Regl. 836, art. II
Regl. Para permitir la incorporacion y funcionamiento de cooperativas internacionales en Puerto Rico. Transferido a la Oficina del Inspector de Cooperativas por la Ley 122, 8 junio 1973. Vigencia inmediata despúes de su publicación.
Cite as Reglamento Núm. 836, Art. II
Incorporación y Reglamento:
a. Podrán incorporarse en Puerto Rico organizaciones cooperativas
de carácter internacional que propendan al desarrollo, expansión y
fomento del cooperativismo.
b. Dichos organismos, reunidos en cualquier pais, deberán suscribir un documento de Cláusulas de Incorporación que deberá contener,
por lo menos, las siguientes disposiciones:
1. Nombre de la organización, el cual nombre contendrá
como parte distintiva del mismo la palabra cooperativa. Dicho nombre no podrá ser igual a un nombre
que esté ya adoptado por otra sociedad, asociación,
corporación o federación que realice negocios o actividades en Puerto Rico, O que sea tan semejante a él
que pueda crear confusión.
2. Sus fines y propósitos.
3. Su duración.
4. El municipio donde radica su oficina principal en
Puerto Rico; Disponiéndose, que por correo certificado
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la sociedad informará a la Oficina del Secretario
de Estado de Puerto Rico, y al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, la dirección exacta, inclusive calle y número, donde radica dicha oficina y
su dirección postal si la hubiere, asà como cualquier
cambio en las mismas.
5. Nombre y dirección postal de los incorporadores, con
expresión del organismo y pais que representan.
6. Nombre y dirección postal de los directores, provisionales O permanentes.
7. Cualesquiera otras disposiciones en armonÃa con la
ley y las disposiciones de este reglamento.
C. Dichos organismos deberán, además, suscribir un Reglamento
Interno O Carta Orgánica en armonÃa con las disposiciones de este
Reglamento, el cual contendrá el nombre de la sociedad, organismo u
organización y podrá proveer reglas y disposiciones sobre:
1. domicilio
2. duración
3. radio de acción
4. propósitos
5. miembros y clasificación de éstos si hubiere más
de una clase de socios
6. admisión
7. derechos y obligaciones de los miembros
8. renuncias
9. patrimonio social, incluyendo cuotas y formas de pago
10. asambleas, órganos de administración interna, fiscalización
11. votación
12. convocatorias
13. reforma a la Carta Orgánica o Reglamento Interno
14. disolución
15. cualesquiera otras disposiciones que no fueren incompatibles
con las disposiciones de este Reglamento
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d. Dichos organismos nombrarán una Junta de Directores cuyas
facultades y deberes serán consignados en el reglamento interno O
carta orgánica de dicha institución. La Junta de Directores podrá
seleccionar de entre sus miembros un Comité Ejecutivo O Consejo de
Administración y delegar en éste aquellas facultades y deberes que
estime convenientes.
e. Ambos documentos, Cláusulas de Incorporación y Reglamento,
deberán ser suscritas y juradas por los incorporadores en el primer
caso y por los directores en el segundo, debiendo ambos documentos
ser autenticados ante Notario Público O funcionario autorizado para
tomar juramentos.
f. Dichos documentos serán sometidos a la consideración del
Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, quien los examinará. Si
dichos documentos no contuvieren disposiciones contrarias a las de
este Reglamento, el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico los endosará, y recomendará el registro de las Cláusulas de Incorporación
al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
previo el pago de los derechos correspondientes. Copia de ambos
documentos quedarán archivados en la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico.
g. El cobro de derechos por la incorporación de organismos internacionales en Puerto Rico será el mismo dispuesto para toda clase
de cooperativas por el ArtÃculo 29 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas de Puerto Rico, Ley número 291, anteriormente citada.