Regl. 836, art. III
Regl. Para permitir la incorporacion y funcionamiento de cooperativas internacionales en Puerto Rico. Transferido a la Oficina del Inspector de Cooperativas por la Ley 122, 8 junio 1973. Vigencia inmediata despúes de su publicación.
Cite as Reglamento Núm. 836, Art. III
Facultades: Dichos organismos tendrán todas las facultades
que les otorga la vigente Ley 291, en su Artículo Cuarto, siempre
que le sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y propósitos, entendiéndose que dicha enumeración de facultades no es
exhaustiva ni limitativa y que dicho organismo tiene, además,
aquellas facultades que le son inherentes para su existencia.
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