Regl. 836, art. VII
Regl. Para permitir la incorporacion y funcionamiento de cooperativas internacionales en Puerto Rico. Transferido a la Oficina del Inspector de Cooperativas por la Ley 122, 8 junio 1973. Vigencia inmediata despúes de su publicación.
Cite as Reglamento Núm. 836, Art. VII
Nulidad: Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o
parte de este Reglamento fuera declarado nulo por un Tribunal de
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jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este
Reglamento que así hubiere sido declarado nulo.