Regl. 3293, art. 2

MIEMBROS ALTERNOS

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Cite as Reglamento Núm. 3293, Art. 2

El Secretario designará tres (3) miembros alternos, quienes estarán disponibles para sustituir a los miembros en propiedad, del Comité en los procedimientos, en las siguientes situaciones: 1. Muerte repentina, enfermedad o ausencia inevitable de algunos de los miembros. 2. Cuando algún miembro en propiedad esté actuando O sea requerido para actuar como testigo por alguna de las partes sometidas a arbitraje. 3. Cuando hay relación de parentesco no incluidos en el Artículo IX, Inciso (b) entre un miembro en propiedad y algunas de las partes. -3- 4. Cuando por alguna razón un miembro en propiedad sea recusado justamente, se inhiba, rehuse O no pueda actuar en el caso.
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