Regl. 3293, art. 2
MIEMBROS ALTERNOS
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Cite as Reglamento Núm. 3293, Art. 2
El Secretario designará tres (3) miembros alternos, quienes
estarán disponibles para sustituir a los miembros en propiedad,
del Comité en los procedimientos, en las siguientes situaciones:
1.
Muerte repentina, enfermedad o ausencia inevitable
de algunos de los miembros.
2.
Cuando algún miembro en propiedad esté actuando O
sea requerido para actuar como testigo por alguna
de las partes sometidas a arbitraje.
3.
Cuando hay relación de parentesco no incluidos en
el Artículo IX, Inciso (b) entre un miembro en
propiedad y algunas de las partes.
-3-
4.
Cuando por alguna razón un miembro en propiedad
sea recusado justamente, se inhiba, rehuse O
no pueda actuar en el caso.