Regl. 3293, art. 2-IX
RECUSACION E INHIBICION
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Cite as Reglamento Núm. 3293, Art. 2-IX
DE ARBITRIOS
A iniciativa propia, O a recusación de parte, un Arbitro
sea éste un miembro alterno o en propiedad, deberá inhibirse de
participar en la dilucidación de una controversia O procedimiento
en cualquiera de los siguientes casos:
a). Por estar interesado en el resultado O tener
perjuicio O parcialidad hacia cualquiera de
las partes o sus abogados.
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b). Por existir parentesco O consaguinidad O afinidad
con cualquiera de las partes O su abogado dentro
del cuarto grado de consaguinidad O segundo de
afinidad.
c). Por haber sido abogado O consejero de cualquiera
de las partes O sus abogados en el pleito.
d). Por existir una relación de amistad de tal naturaleza entre el Arbitro y cualquiera de las partes
O sus abogados que pueda frustrar los fines de la
justicia.
e). Por cualquier otra causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar
O que tienda a minar la confianza pública en este
Comité.
Cualquier recusación deberá ser jurada y expondrá los hechos
en que se funda. Dicha recusación deberá ser presentada tan
pronto el solicitante advenga en conocimiento de la causa de la
recusación.