Regl. 8371, art. 9 dup2

REVISIÓN JUDICIAL

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Cite as Reglamento Núm. 8371, Art. 9 dup2

A. Departamento de Hacienda: La parte adversamente afectada por una resolución final del Departamento de Hacienda, puede presentar una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. (1) Cuando un Negocio Elegible no estuviere conforme con una determinación final del Secretario en la forma dispuesta en el Artículo 8 de este Reglamento, el Negocio Elegible presentar una demanda en la forma establecida por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, y (i) prestar fianza previa a favor del Secretario, ante éste, y sujeta a su aprobación: por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final; o 18 (ii) pagar la parte de la deficiencia de Crédito Energético con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en cuyo caso la fianza no excederá del monto de la deficiencia que se litigue. (2) Salvo lo de otro modo dispuesto en este Artículo, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Secretario en la notificación de la determinación final, como la presentación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente dispuesto, serán requisitos de índole jurisdiccional sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer del asunto. (3) El contribuyente podrá presentar la demanda a que se refiere este Artículo en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su residencia, y no obstante cualesquiera otras disposiciones de ley sobre traslado de causas o lugar del juicio, tendrá derecho, por razón de la conveniencia de los testigos, a que su caso se litigue en dicha sala del Tribunal de Primera Instancia. No obstante lo dispuesto por la Ley Núm. 328 de 13 de mayo de 1949, el emplazamiento se diligenciará de conformidad a la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. (4) En todos los casos en que el Tribunal determine que el contribuyente debe prestar una fianza, la misma será sometida al Secretario, para su aprobación, dentro de un término razonable fijado por el Tribunal, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, que en ningún momento deberá exceder de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la resolución del Tribunal fijando dicha fianza sea firme y ejecutoria. Si el Secretario no objetare la fianza así sometida dentro de treinta (30) días o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el Tribunal, se entenderá que la misma ha sido aprobada por él. (5) Causales para Archivo de Demanda.- (A) Será causa suficiente para que la demanda sea archivada que el contribuyente: (i) no acompañe la demanda con la solicitud para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o (ii) no conteste las objeciones del Secretario a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el Tribunal, o no comparezca a la vista en relación con cualquier fianza; o 19 (iii) deje de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal dentro del término que se le haya concedido; o (iv) no radique su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término establecido para ello; o (v) de otro modo no preste fianza dentro de dicho término para recurrir ante el Tribunal; o (vi) deje de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos por la Sección 6010.02 del Código para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer el asunto. (6) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la notificación de denegación, suspensión o recobro del Crédito Energético concedido podrán ser apeladas en la forma y dentro del término establecido por ley mediante la presentación del correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, con sujeción al requisito de mantener la fianza prestada, según sea aplicable. En los casos en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la presentación de un cómputo de la deficiencia y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobando el cómputo de la deficiencia determinada por dicho Tribunal. B. Autoridad de Energía Eléctrica: La parte adversamente afectada por una resolución final de la Autoridad de Energía Eléctrica, puede presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la determinación final.
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