Regl. 8372, art. VI
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8372, Art. VI
Para efectos de este Reglamento el género masculino, dondequiera que
el mismo aparezca en el documento, incluirá el femenino y viceversa. De igual
manera, los términos O palabras que se expresan en lenguaje singular incluirá el
plural y el plural incluirá al singular.
Los siguientes términos, frases o palabras tendrán el significado que se
expresa a continuación, salvo que se disponga otra cosa:
A.
Aditamentos de Seguridad Todo aquel equipo adicional
necesario para proveer o complementar la seguridad en O durante
la operación normal del vehículo pesado de motor, arrastre,
semiarrastre, grúa pública O privada alertando al público general de
posible daños O accidentes, como por ejemplo: conos de
seguridad, triángulo de seguridad, luces de emergencia, extintor de
incendios, banderas, sacos de arena, palas, cepillos, etc.
B.
Agencias Aquellas instrumentalidades adscritas al Poder
Ejecutivo.
C.
Arrastre O Trailer Todo vehículo carente de fuerza motriz para su
movimiento, con dos (2) O más ejes de carga, diseñado y
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construido para cargar bienes sobre O dentro de su propia
estructura y ser tirado por un vehículo de motor, sin que éste tenga
que soportar total O parcialmente el peso de la carga.
D.
Barco Nave acuática u otro instrumento artificial capaz de ser
usado como medio de transportación en los mares, y que haga uso
de las aguas navegables y facilidades portuarias de Puerto Rico.
E.
Bill of Lading Documento de conocimiento de embarque donde
se detalla el nombre del destinatario y consignatario, descripción
de la mercancía, embarcación que la transporta, peso, cubicaje,
cargo de transportación y otros.
F.
Carga Materia que se transporta sobre el vehículo que la
sostiene.
G.
CESCO - Centro de Servicios al Conductor.
H.
Cisterna Arrastre Artefacto, configurado de capacidad variable,
diseñado para transportar y almacenar cualquier componente
como granos, polvillo, otros y ser embarcado, almacenado o
transferido entre medios de transporte terrestres y marítimos, de
manera modular sin necesidad de extraer su contenido de carga
hasta llegar a su destino final.
I.
Conductor Toda persona autorizada por el Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas a conducir un
vehículo de motor.
J.
Comisión o CSP Comisión de Servicio Público.
K.
Compañía de Transporte Marítimo Aquella compañía dedicada
al transporte marítimo de personas, carga O mercancía.
L.
Departamento Departamento de Transportación y Obras
Públicas.
M.
DISCO Directoría de Servicios al Conductor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
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N.
Dispositivos de Seguridad Sistemas O mecanismos que
incorporados al vehículo incrementan su seguridad durante la
operación normal del mismo, preservando a los ocupantes de
posibles daños en casos de accidentes, como por ejemplo: sistema
de frenos, sistema direccional, sistema de luces, ruedas de goma,
parabrisas, espejos retrovisores, bolsas de aire, barras anti golpes,
cinturones de seguridad, asientos protectores de infantes, etc.
Ñ.
Dueño de flota Persona a favor de la cual se ha emitido el título
de un equipo o persona que sin ostentar la titularidad del equipo,
tiene el derecho de uso exclusivo del mismo.
O.
ELA - Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
P.
Estacionar Detener un vehículo con O sin ocupantes, cuando no
exista la intención de continuar inmediatamente su marcha.
Q.
"Equipment Interchange Agreement" Acuerdo entre compañías
navieras y el transportista terrestre para el uso de arrastres y
furgones.
R.
"Equipment Interchange Receipt" Recibo de intercambio del
arrastre que recoge la información relacionada con la transferencia
de la responsabilidad del manejo y seguridad del arrastre
propiedad de la compañía de transportación marítima; dueño de
flota; generador de la carga o su Agente en Puerto Rico o entidad
regulada por las disposiciones de este Reglamento, al chofer,
camionero, transportista u operario que habrá de conducir el
remolque fuera de los límites del terminal portuario y en las
carreteras del ELA. Este documento incluye el resultado de la
inspección de las condiciones físicas de arrastres y furgones,
previo a la salida y entrada de este equipo al muelle, el cual forma
parte del EIR. El resultado de la inspección no incluye la carga.
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S.
Falta Administrativa - Violaciones a la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico que no constituyen delitos menos graves O
graves.
T.
Furgón, Contenedor O Camión de Carga - Artefacto, configurado
en forma de capacidad variable, diseñado para transportar y
almacenar mercancía y ser embarcado, almacenado O transferido
entre medios de transporte terrestres y marítimos, de manera
modular sin necesidad de extraer su contenido de carga hasta
llegar a su destino final.
U.
Generador de Carga - Persona natural o jurídica que genera la
carga.
V.
Ley - Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
W.
Operador de Terminal Persona O entidad a cargo de operar uno
O varios terminales en los puertos, usualmente bajo contrato de
alquiler a largo plazo, con la autoridad Municipal, Estatal O
Portuaria correspondiente. El Operador de Terminal proveerá
servicios de recibo y entrega de carga y otros servicios de terminal,
en relación con la carga que se mueve o maneja en estas
facilidades.
X.
Permiso de Vehículo de Motor o Arrastre Todo certificado de
registro o inscripción de un vehículo de motor O arrastre, expedido
por el Secretario del Departamento, autorizando a un vehículo de
motor a transitar por las vías públicas de Puerto Rico.
Y.
Plataforma Arrastre Artefacto, configurado en forma de
capacidad variable, diseñado para transportar y almacenar encima
mercancía O componente como maquinaria, tubería, varillas,
subestaciones, otros y ser embarcado, almacenado O transferido
entre medios de transporte terrestres y marítimos, de manera
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modular sin necesidad de extraer su contenido de carga hasta
llegar a su destino final.
Z.
Puerto Marítimo Todo Terminal Marítimo en las costas de
Puerto Rico, ya sea público O privado, según la definición de
Terminal Marítimo dispuesta en el Articulo 2, inciso (e) (2) de la Ley
Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, incluyendo
áreas de almacenamiento de contenedores, de registros y
seguridad, de oficinas administrativas, y de tráfico de equipo
pesado anexas a los mismos.
AA.
Registro Especial de Compañía Naviera Número de
autorización otorgado por el Secretario del Departamento para que
la compañía naviera pueda operar durante el periodo de un año
previo al pago de derechos.
BB. Secretario Secretario del Departamento de Transportación y
Obras Públicas.
CC. Seguridad Se refiere a la protección física de las personas, de
las instalaciones, equipos y mercancías, embarcaciones y
contenedores frente a posibles amenazas delictivas, incluyendo las
terroristas o aquéllas de causa natural.
DD. Semiarrastre O Semi-Trailer Cualquier vehículo carente de
fuerza motriz, con uno o más ejes de carga, diseñado y construido
para cargar bienes sobre su propia estructura y para ser arrastrado
por un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio
peso y de la carga que transporta descansa sobre, o es sostenida,
por el vehículo de motor que lo arrastra. El arrastre o semiarrastre
puede ser del tipo Roll On - Roll Off (RO-RO) o Lift On Lift Off
(LO-LO)."
EE.
Tablillas Identificación individual que como parte del permiso de
un vehículo le expida el Secretario, la cual podrá contener números
o letras o combinación de ambos.
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FF.
Tanquero Arrastre Artefacto, configurado de capacidad variable,
diseñado para transportar y almacenar cualquier líquido y ser
embarcado, almacenado O transferido entre medios de transporte
terrestres y marítimos, de manera modular sin necesidad de
extraer su contenido de carga hasta llegar a su destino final.
GG. Transportista de Carga Terrestre Persona Natural o Jurídica
dedicada al acarreo de carga por las vías públicas de Puerto Rico
debidamente autorizado, según definido por la Comisión de
Servicio Público.
HH. Vías Públicas Cualquier calle, camino O carretera estatal o
municipal, así como cualquier calle, camino o carretera ubicada en
terrenos pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y
sus subsidiarias, y comprenderá el ancho total entre las líneas de
colindancia de toda vía de propiedad pública abierta al uso público
para el tránsito de vehículos.
II.
Vista Administrativa Procedimiento administrativo en el cual se
ventilan las alegaciones de las partes, el cual será presidido por un
Oficial Examinador designado por el Secretario y cuyo
procedimiento se regirá de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada, titulada Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.