Regl. 8372, art. VIII dup2
REGISTRO DE ARRASTRES o SEMIARRASTRES
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Cite as Reglamento Núm. 8372, Art. VIII dup2
A.
El Secretario establecerá y mantendrá actualizado un registro de
toda compañía de transportación marítima, generador de la carga o
su Agente en Puerto Rico, interesados en transportar
temporalmente carga por las vías públicas con sus arrastres O
semiarrastres de cualquier categoría. Para tal propósito emitirá, a
dichas entidades, una certificación (Registro Especial con un
número asignado de Compañía Naviera), de pago por los derechos
correspondientes, según establecido en este Reglamento. Dicho
número de certificación se asignará por compañía y, a su vez,
servirá como número de identificación de la compañía en cuestión,
a los efectos de cualquier trámite ulterior al amparo de este
Reglamento por el término de un (1) año.
B.
El Registro Especial contendrá toda la información necesaria de la
compañía a la que se le otorga la autorización o permiso, a los
fines de aplicarle las disposiciones de ley que correspondan o que
a juicio del Secretario sea conveniente O necesario incluir en dicho
registro.