Regl. 8372, art. XI-XIV
PROHIBICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8372, Art. XI-XIV
Toda persona que conduzca un arrastre O semiarrastre en las vías
públicas del ELA, de incurrir en las conductas que se prohíben en este Artículo
y/o la ley, estará sujeta a las penalidades dispuestas en la ley para esos efectos,
según la infracción cometida. Las prohibiciones son las mencionadas a
continuación:
A.
Conducir o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas
de Puerto Rico cuando dicho arrastre o semiarrastre no cuenta con
la autorización previa del Secretario para transitar por las mismas.
B.
Conducir o tirar de un arrastre O semiarrastre por las vías públicas
mientras se dedica el mismo a un uso para el cual se requiere un
tipo de permiso especial o autorización distinto a los concedidos
por la ley y sus reglamentos, según sea el caso.
C.
Conducir O tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas,
sin que el conductor de dicho equipo lleve consigo el documento
de "Equipment Interchange Receipt", consignando el número
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concedido por el Secretario como autorización o permiso especial
en virtud de este Reglamento.
D.
Conducir O tirar de un arrastre O semiarrastre por las vías públicas
sin exhibir la tablilla de forma legible.
E.
Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuyos
derechos estén vencidos, de acuerdo con el sistema de registro de
vehículos y renovación de permisos que establezca el Secretario
mediante reglamentación al efecto.
F.
Suministrar al Secretario información falsa u ocultar información
con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de
permisos concedidos por virtud de la Ley y sus reglamentos, o con
el fin de lograr engañosamente tramitar cualesquiera de los
procesos provistos en este Reglamento, relacionados con la
propiedad de los arrastres o semiarrastres o con el uso a dársele a
los mismos en las vías públicas.
G.
Borrar O alterar, intencionalmente, la información contenida en
cualquier certificado de permiso de arrastres O semiarrastres, o en
cualquier documento que certifique la concesión de una
autorización a un arrastre o semiarrastre para transitar por las vías
públicas, O en cualquiera de los documentos necesarios para la
obtención de dicho permiso O autorización, así como añadir
información a dichos certificados o documentos.
H.
Colocar las tablillas de arrastres O semiarrastres, expedidas por
virtud de la Ley y sus reglamentos, en cualquier arrastre O
semiarrastre no autorizado a llevar las mismas.
I.
Hurtar O mutilar, alterar O cubrir las tablillas de arrastres O
semiarrastres expedidas por virtud de la Ley y sus reglamentos
mientras su uso esté autorizado O requerido por éstos.
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J.
Conducir o tirar un arrastre o semiarrastre por las vías públicas con
las tablillas de identificación alteradas, de manera tal que se cubra
O impida la clara visibilidad de dichas tablillas.
K.
Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de
permiso de arrastres o semiarrastres, O cualquier documento que
autorice al arrastre O semiarrastre a transitar por las vías publicas,
O dar determinado uso al certificado de permiso o documentos
antes mencionados bajo la autoridad de la Ley, así como de la Ley
Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida
como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" o sus reglamentos,
con el fin de que tales documentos sean utilizados engañosamente
en la identificación de otro vehículo de motor, arrastre O
semiarrastre.
L.
Facilitar a personas no autorizadas a recibir las tablillas expedidas
exclusivamente a arrastre o semiarrastre con el fin de que las
coloque en otro arrastre o semiarrastre que no hubiere sido
autorizado a transitar por las vías públicas.
M.
Borrar, alterar O cubrir el número de serie o identificación del
arrastre O semiarrastre.
N.
Apropiarse ilegalmente de cualquier certificado o documento
relacionado con el permiso ordinario o especial de un arrastre O
semiarrastre expedido de acuerdo con la Ley, así como de la Ley
Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida
como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" O sus reglamentos,
cuando el contenido de dichos documentos tuviere vigencia o
validez.
O.
Dejar de gestionar con el vendedor de un arrastre o semiarrastre,
dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la venta, la
inscripción del mismo en el Departamento, en caso de que el
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vendedor fuere una persona dedicada a la venta de vehículos de
motor, arrastres o semiarrastres.
P.
Dejar de tramitar el traspaso en el plazo de diez (10) días, según
requerido en el Artículo 2.34 de la Ley.
Q.
No devolver las tablillas de arrastre O semiarrastre que dejare de
usarse como tal por su dueño O que se dispusiere del mismo como
chatarra, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.13 de la Ley,
O cuya devolución hubiere sido exigida por el Secretario por quedar
el arrastre O semiarrastre desautorizado para transitar por las vías
públicas, O cuando dichas registraciones hayan sido revocadas O
suspendidas.
R.
Conducir O tirar de un arrastre O semiarrastre cuyo permiso haya
sido suspendido, revocado o se encuentre vencido.
S.
Exhibir en el exterior de un arrastre O semiarrastre otras placas con
números que no sean las descritas en esta Ley, con excepción de
las que otorgue la Comisión O que fueren autorizadas por otras
leyes aplicables O sus reglamentos.
T.
Conducir un vehículo pesado de motor por las vías públicas sin
tener consignado en ambos costados del vehículo, su peso
descargado y capacidad máxima de carga.
U.
Conducir un arrastre O semiarrastres par las vías públicas con
tablilla O marbetes especiales por un período mayor que el
autorizado por la Ley y este Reglamento.
V.
Mantener estacionado en las vías públicas cualquier arrastre O
semiarrastre cuyos permisos O licencias hayan vencido.
W.
Realizar la reproducción gráfica O publicitaria, por computadora O
cualquier otra tecnología, de los símbolos que expide el Secretario
para la identificación de los arrastres y semiarrastres.
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X.
Conducir un vehículo pesado de motor, arrastre O semiarrastre que
esté transportando carga y no se detenga después de haber sido
así requerido por los funcionarios autorizados por ley.