Regl. 8372, art. XI-XV

MULTAS

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Cite as Reglamento Núm. 8372, Art. XI-XV

A. La entrega del boleto O multa al conductor se considerará notificación suficiente al éste ser responsable por el pago del boleto. En el caso de que la responsabilidad sea de cualquier otro ente de aquéllos dispuestos en la ley, el conductor del vehículo pesado vendrá obligado a entregar una (1) de las dos (2) copias a la Compañía Marítima, a los fines de ser notificada la misma. De igual forma, en estos casos los boletos habrán de ser remitidos por el Secretario al responsable del boleto a su dirección de récord, quien tendrá entonces la oportunidad de activar el recurso gubernativo dispuesto por ley para apelar el boleto otorgado, de así entenderlo necesario. B. Todo boleto O multa incluirá la tablilla O marbete de identificación del arrastre o semiarrastre, el nombre de la compañía generadora de la carga o de la compañía de transporte marítimo, el número de control del conduce O del "Equipment Interchange Receipt (EIR) / Inspection Report" y el nombre del destinatario de la carga, la falta administrativa O infracción incurrida o cualquier otra información que el Secretario disponga por reglamento. C. Las infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que hayan cometido la alegada infracción. Cuando se trate de una infracción relacionada a dimensiones y pesos de los vehículos de motor, arrastres O semiarrastres, el Secretario determinará la forma de pago y método de cobro, salvo alguna disposición especial establecida en la Ley. Reglamento para la Inscripción de Arrastres y Semiarrastres para Uso Comercial que Ingresan Temporalmente a Puerto Rico en el Registro Especial del Departamento de Transportación y Obras Públicas Página 20
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