Regl. 8372, art. XI-XV
MULTAS
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Cite as Reglamento Núm. 8372, Art. XI-XV
A.
La entrega del boleto O multa al conductor se considerará
notificación suficiente al éste ser responsable por el pago del
boleto. En el caso de que la responsabilidad sea de cualquier otro
ente de aquéllos dispuestos en la ley, el conductor del vehículo
pesado vendrá obligado a entregar una (1) de las dos (2) copias a
la Compañía Marítima, a los fines de ser notificada la misma. De
igual forma, en estos casos los boletos habrán de ser remitidos por
el Secretario al responsable del boleto a su dirección de récord,
quien tendrá entonces la oportunidad de activar el recurso
gubernativo dispuesto por ley para apelar el boleto otorgado, de así
entenderlo necesario.
B.
Todo boleto O multa incluirá la tablilla O marbete de identificación
del arrastre o semiarrastre, el nombre de la compañía generadora
de la carga o de la compañía de transporte marítimo, el número de
control del conduce O del "Equipment Interchange Receipt (EIR) /
Inspection Report" y el nombre del destinatario de la carga, la falta
administrativa O infracción incurrida o cualquier otra información
que el Secretario disponga por reglamento.
C.
Las infracciones de movimiento consideradas como faltas
administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las
personas autorizadas a conducir vehículos de motor que hayan
cometido la alegada infracción. Cuando se trate de una infracción
relacionada a dimensiones y pesos de los vehículos de motor,
arrastres O semiarrastres, el Secretario determinará la forma de
pago y método de cobro, salvo alguna disposición especial
establecida en la Ley.
Reglamento para la Inscripción de Arrastres y Semiarrastres para Uso Comercial que Ingresan
Temporalmente a Puerto Rico en el Registro Especial del Departamento de Transportación y
Obras Públicas
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