Regl. 3293, art. 2-X

DEBERES Y FACULTADES DE

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Cite as Reglamento Núm. 3293, Art. 2-X

LOS ARBITROS El Comité tendrá la facultad de examinar, mediante la celebración de vistas administrativas O examen de cualquier otro tipo de evidencia, las controversias que sean sometidas a arbitraje. Tambien estará facultado para emitir laudos sobre dichas controversias, los cuales serán obligatorios para las partes, a no ser que se pueda invocar una de las causas para la revocación de un laudo contenidas en el Artículo XVIII. El Comité podrá actuar a base de informes orales O escritos de las partes y cuando esto sea necesario para lograr una decisión justa y equitativa. Se podrá utilizar como testigo a cualquier persona que a juicio del Comité tenga conocimiento de los hechos en controversia O que pueda servir como perito en el procedimiento. Si una citación u orden expedida por el Comité no fuese debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el -5- Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal señalará el curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos O la presentación de los datos O información requerida previamente por el Secretario. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. (Artículo XVI de la Ley Número 126). Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Comité O producir la evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio O investigación, por razón de que evidencia que se le requiere podría incriminarle O le expondría a un proceso criminal O a que se le destituya O suspendiera de su empleo, profesión u ocupación, pero el testimonio O evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Secretario O en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada O presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, O en procesos civiles O administrativos que puedan resultar en la destitución O suspension de su empleo, profesión u ocupación. Toda información obtenida como resultado de las investigaciones practicadas por el Comité será de caracter público, excepto aquella que incrimine el deponente O que de otra forma sea evidencia no admisible bajo la Ley de Evidencia. También se mantendrá el caracter privado de toda información que interesen mantener como privada las partes envueltas en una controversia. En la ventilación de las controversias el Comité podrá hacer uso de grabaciones magnetofónicas y los miembros que no hayan tenido contacto con la prueba oral desfilada en las vistas administrativas, si éstas fuesen celebradas, podrán familiarizarse con dicha prueba a través de las citadas grabaciones. El Comité elaborará un informe sobre cada controversia sometida a arbitraje, el cual contendrá los siguientes elementos: a). Resumen de la querella b). Resumen de la prueba desfilada -6- c). Conclusiones de Hecho d). Laudo emitido El informe contendrá el resultado, en términos numéricos, de la votación del Comité y será certificado y firmado por los Miembros participantes.
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