Regl. 3293, art. 2-X
DEBERES Y FACULTADES DE
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Cite as Reglamento Núm. 3293, Art. 2-X
LOS ARBITROS
El Comité tendrá la facultad de examinar, mediante la
celebración de vistas administrativas O examen de cualquier otro
tipo de evidencia, las controversias que sean sometidas a arbitraje. Tambien estará facultado para emitir laudos sobre dichas
controversias, los cuales serán obligatorios para las partes,
a no ser que se pueda invocar una de las causas para la revocación
de un laudo contenidas en el Artículo XVIII.
El Comité podrá actuar a base de informes orales O escritos
de las partes y cuando esto sea necesario para lograr una decisión
justa y equitativa. Se podrá utilizar como testigo a cualquier
persona que a juicio del Comité tenga conocimiento de los hechos
en controversia O que pueda servir como perito en el procedimiento.
Si una citación u orden expedida por el Comité no fuese
debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el
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Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el
cumplimiento de la citación. El Tribunal señalará el curso y
despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos O la presentación de los
datos O información requerida previamente por el Secretario. El
Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la
desobediencia de esas órdenes. (Artículo XVI de la Ley Número
126).
Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del
Comité O producir la evidencia requerídale o rehusar contestar
cualquier pregunta en relación con cualquier estudio O investigación, por razón de que evidencia que se le requiere podría
incriminarle O le expondría a un proceso criminal O a que se le
destituya O suspendiera de su empleo, profesión u ocupación, pero
el testimonio O evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Secretario O en virtud de orden judicial, no podrá
ser utilizada O presentada como prueba en su contra en ningún
proceso criminal, O en procesos civiles O administrativos que
puedan resultar en la destitución O suspension de su empleo,
profesión u ocupación.
Toda información obtenida como resultado de las investigaciones practicadas por el Comité será de caracter público, excepto
aquella que incrimine el deponente O que de otra forma sea evidencia no admisible bajo la Ley de Evidencia. También se mantendrá
el caracter privado de toda información que interesen mantener
como privada las partes envueltas en una controversia. En la
ventilación de las controversias el Comité podrá hacer uso de
grabaciones magnetofónicas y los miembros que no hayan tenido contacto con la prueba oral desfilada en las vistas administrativas,
si éstas fuesen celebradas, podrán familiarizarse con dicha prueba
a través de las citadas grabaciones.
El Comité elaborará un informe sobre cada controversia
sometida a arbitraje, el cual contendrá los siguientes elementos:
a). Resumen de la querella
b). Resumen de la prueba desfilada
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c). Conclusiones de Hecho
d). Laudo emitido
El informe contendrá el resultado, en términos numéricos,
de la votación del Comité y será certificado y firmado por los
Miembros participantes.