Regl. 3293, art. 2-XVI
OBLIGATORIEDAD
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Cite as Reglamento Núm. 3293, Art. 2-XVI
Cumplidos los términos de un laudo emitido por el Comité,
el mismo advendrá obligatorio salvo los fundamentos que existen
en Derecho para la revocación de laudo.
Disponiéndose, sin embargo, que las partes, luego de agotar,
la Reconsideración del Artículo XVII ante el Comité de Arbitraje, debidamente fundamentada, podrán acudir al Secretario
en solicitud de Revocación del Laudo según lo dispuesto en el
Artículo XVIII o Reconsideración según lo dispuesto en el
Artículo XX.