Regl. 8380, art. 15

CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PROVEEDORES:

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Cite as Reglamento Núm. 8380, Art. 15

(A) La Junta tendrá la discreción de extender una Certificación Provisional de Proveedores por un periodo de dos (2) años, a los Programas de Educación Continua que lo soliciten de aquellas Escuelas y Universidades reconocidas por el Consejo General de Educación 0 el Consejo de Educación Superior 0 el Departamento de Educación O cualquier otro organismo regulador que se cree en el futuro por legislación. (B) Las organizaciones e instituciones antes indicadas presentarán la solicitud con la información que requiere el Artículo 14(C) de este Reglamento. (C) Una vez se extienda la Certificación Provisional de Proveedores, los cursos que ofrezcan estas organizaciones e instituciones, se considerarán pre-aprobados siempre y cuando sean informados a la Junta de conformidad con los requisitos del Artículo 8(A). La Junta, en el ejercicio de su facultad, podrá denegar la aprobación de cualquier curso que no cumpla con todos los requisitos de este Reglamento O de su Reglamento Interno, en cuyo caso lo notificará al proveedor, con la antelación que establezca en su Reglamento Interno. (D) Transcurrido el periodo provisional de dos (2) años, estas organizaciones e instituciones quedarán en igual situación que los demás proveedores y podrán solicitar la renovación de la licencia de Proveedor Certificado de conformidad con el Artículo 14(G).
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