Regl. 8380, art. 15
CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PROVEEDORES:
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Cite as Reglamento Núm. 8380, Art. 15
(A) La Junta tendrá la discreción de extender una Certificación Provisional de
Proveedores por un periodo de dos (2) años, a los Programas de Educación Continua
que lo soliciten de aquellas Escuelas y Universidades reconocidas por el Consejo
General de Educación 0 el Consejo de Educación Superior 0 el Departamento de
Educación O cualquier otro organismo regulador que se cree en el futuro por
legislación.
(B) Las organizaciones e instituciones antes indicadas presentarán la solicitud con la
información que requiere el ArtÃculo 14(C) de este Reglamento.
(C) Una vez se extienda la Certificación Provisional de Proveedores, los cursos que
ofrezcan estas organizaciones e instituciones, se considerarán pre-aprobados siempre
y cuando sean informados a la Junta de conformidad con los requisitos del ArtÃculo
8(A). La Junta, en el ejercicio de su facultad, podrá denegar la aprobación de cualquier
curso que no cumpla con todos los requisitos de este Reglamento O de su Reglamento
Interno, en cuyo caso lo notificará al proveedor, con la antelación que establezca en su
Reglamento Interno.
(D) Transcurrido el periodo provisional de dos (2) años, estas organizaciones e
instituciones quedarán en igual situación que los demás proveedores y podrán solicitar
la renovación de la licencia de Proveedor Certificado de conformidad con el ArtÃculo
14(G).