Regl. 8386, art. 5 dup2

TÉRMINO PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA

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Cite as Reglamento Núm. 8386, Art. 5 dup2

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (1) La investigación, ajuste y resolución de una primera solicitud de reconsideración se hará en el periodo razonablemente más corto dentro de treinta (30) días contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud al asegurador o su representante, siempre que dicha solicitud de reconsideración reúna los requisitos que han sido dispuestos por el Comisionado. (2) Cuando un asegurador no pueda resolver una primera solicitud de reconsideración dentro del término establecido en el inciso (1) anterior, deberá mantener en sus expedientes los documentos que acrediten la existencia de justa causa para exceder dicho término. (3) El Comisionado en cualquier momento podrá ordenar la resolución inmediata de una primera solicitud de reconsideración, si considera que se está dilatando 0 retrasando indebida o injustificadamente la resolución de la misma. (4) Nada de lo dispuesto en esta Regla impedirá que un reclamante presente ante un asegurador ulteriores solicitudes de reconsideración sobre las determinaciones del asegurador relacionadas a la misma reclamación. No obstante, un asegurador no vendrá obligado a resolver tales solicitudes de 2 reconsideración dentro del término de treinta (30) días, aplicable a toda primera solicitud de reconsideración. (5) Nada de lo dispuesto en esta Regla puede entenderse como una limitación del derecho del asegurado o reclamante de acudir a cualquier foro administrativo o judicial.
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