Regl. 8386, art. 5 dup2
TÉRMINO PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA
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Cite as Reglamento Núm. 8386, Art. 5 dup2
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(1) La investigación, ajuste y resolución de una primera solicitud de
reconsideración se hará en el periodo razonablemente más corto dentro de
treinta (30) dÃas contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud al
asegurador o su representante, siempre que dicha solicitud de reconsideración
reúna los requisitos que han sido dispuestos por el Comisionado.
(2) Cuando un asegurador no pueda resolver una primera solicitud de
reconsideración dentro del término establecido en el inciso (1) anterior, deberá
mantener en sus expedientes los documentos que acrediten la existencia de justa
causa para exceder dicho término.
(3) El Comisionado en cualquier momento podrá ordenar la resolución inmediata
de una primera solicitud de reconsideración, si considera que se está dilatando 0
retrasando indebida o injustificadamente la resolución de la misma.
(4) Nada de lo dispuesto en esta Regla impedirá que un reclamante presente ante
un asegurador ulteriores solicitudes de reconsideración sobre las
determinaciones del asegurador relacionadas a la misma reclamación. No
obstante, un asegurador no vendrá obligado a resolver tales solicitudes de
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reconsideración dentro del término de treinta (30) dÃas, aplicable a toda primera
solicitud de reconsideración.
(5) Nada de lo dispuesto en esta Regla puede entenderse como una limitación del
derecho del asegurado o reclamante de acudir a cualquier foro administrativo o
judicial.