Regl. 8388, art. II-III
ENMIENDA AL ARTÍCULO III
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Cite as Reglamento Núm. 8388, Art. II-III
Se enmienda el Artículo III para añadir las siguientes definiciones:
"ARTÍCULO IILDEFINICIONES
A.
B.
C.
D.
H.
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I.
J.
K. Beneficiario padre y/o madre solteros Se considerarán los padres y madres solteros que
sean jefas 0 jefes de familia, que vivan solas o solos, con uno o más de sus hijos menores de
edad. Esta definición no será de aplicación a parejas que mantengan una relación de
concubinato y que estén comprando una propiedad.
L. Beneficiario viudo 0 viuda toda aquella persona que mediante un certificado de
matrimonio y un acta de defunción pueda evidenciar que haya enviudado.
H. Beneficiario con Impedimentos significará toda persona que como consecuencia o
resultado de un defecto congénito, una enfermedad, deficiencia en su desarrollo, accidente o
por cualquier otra razón haya quedado privada de una o más de sus funciones básicas, tales
como movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia al trabajo en
términos de vida propia o de su capacidad para ser empleado o que dichas funciones básicas
hayan quedado afectadas limitando el funcionamiento de dicha persona, y toda persona que
conforme las definiciones de cualesquiera otras leyes locales o federales vigentes sea
identificada como una con impedimentos físicos, mentales o con limitaciones en su
desarrollo.
I. Carta Circular las emitidas por el Director Ejecutivo con el propósito de aclarar
disposiciones o establecer términos y condiciones relacionadas a éste Reglamento.
J. Director Ejecutivo Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la
Vivienda
K. Entidad Gubernamental Gobierno de los Estados Unidos de América o sus agencias,
corporaciones públicas, instrumentalidades o cualquier otra de sus dependencias; Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, corporaciones públicas,
instrumentalidades o cualquier otra de sus dependencias; o Municipios o cualquiera de sus
dependencias.
L. Ingreso Bruto Anual Ingreso bruto anual de la persona, según se define en éste
Reglamento luego de deducir los siguientes renglones: (i) ingresos no recurrentes tales
como regalos esporádicos, sumas obtenidas como consecuencia de donaciones o
compensaciones por concepto de accidentes, problemas de salud, separación de empleo u
otros motivos similares, y ganancias de capital; (ii) gastos médicos; (iii) gastos relacionados
a la operación de un negocio propio, excluyendo la depreciación; y (iv) cualesquiera otros
gastos o ingresos que de determine el Director Ejecutivo. Las deducciones en esta definición
podrán ser modificadas por el Director Ejecutivo según lo estime conveniente a base de la
política pública y las limitaciones de fondos disponibles. Para efectos de este Programa este
ingreso debe incluir todos los miembros del núcleo familiar, excluyendo a los jóvenes
universitarios con empleos temporeros y a los envejecientes mayores de 60 años que reciben
el beneficio del seguro social.
M. Persona Persona(s) natural(es) o sociedad de bienes gananciales.
N. Programa Programa Mi Casa Propia.
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O. Sistema Informático sistema computarizado que proveerá la Autoridad para la
administración del Programa.
P. Justo Valor es el precio de venta o el valor tasado, lo que sea menor de la unidad de
vivienda calificada, hasta un máximo de $200,000.
Q. Vivienda Elegible Vivienda que cumple con los parámetros de elegibilidad establecidos en el
Artículo VII de este Reglamento.
R. Núcleo familiar se refiere a todos los miembros de la familia que vivirán en la vivienda
elegible.
S. Activos líquidos se refiere a los fondos que tenga el beneficiario en las cuentas corrientes,
cuentas de ahorro o certificados de depósito. Cuentas IRAs, " Keogh Plan" 401K, cuentas
de ahorro de AEELA y las cuentas de retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado
no serán consideradas como activos líquidos.
T. Vivienda no habitable aquella propiedad que carezca de baños; gabinetes de cocina; losetas
de piso; puertas; ventanas; sistema eléctrico y sistema de agua o alcantarillado."