Regl. 8394, art. XVII-XIV
ENMIENDAS
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Cite as Reglamento Núm. 8394, Art. XVII-XIV
Este Reglamento podrá ser enmendado por el Secretario cuando asà lo
estime conveniente para cumplir con los fines de la Ley. Las enmiendas asÃ
dispuestas dejarán sin efecto aquellos artÃculos, partes, secciones 0 incisos
especÃficamente señalados sin afectar los restantes artÃculos, partes, secciones 0
incisos no enmendados, disponiéndose que una copia de toda enmienda será
incluida en el Reglamento original.