Regl. 8395, art. 13

Sanciones

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Cite as Reglamento Núm. 8395, Art. 13

a. Ningún Hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una "Contribución", "Derecho", "Impuesto" o "Tarifa" que de cualquier otra forma puedan indicar, o dar a entender que dicho cargo es establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a no ser que ese cargo sea efectivamente uno impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Hostelero será responsable de detallar cada cargo en la factura, 20 separados e independientes al cargo por concepto del Impuesto. El no tener una factura detallada y clara como aquí se indica expone al Hostelero a una multa de quinientos dólares ($500.00) impuesta mediante comunicación escrita de la División. Si el Hostelero continúa o reanuda dicha práctica luego de que la Compañía le ordena que la descontinuara se le impondrá una multa de hasta quinientos dólares ($500.00) diarios. La comunicación de la Compañía a este respecto se enviará por correo certificado a la última dirección notificada por el Hostelero en la Declaración. b. El Hostelero que no complete en su totalidad la Parte II "Ingreso Tributable y Total de Ingresos" y la Parte IV "Datos estadísticos" de la declaración estará sujeto a una multa de cien dólares ($100.00) por cada declaración que se radique incompleta. c. Cuando la Compañía requiera a una hospedaría u hotel la revisión o auditoría de sus documentos, dicha hospedería u hotel deberá notificar fecha hábil, dentro de los próximos quince (15) a treinta (30) días, para que el personal de la Compañía proceda con la revisión. Una vez se seleccione fecha hábil entre ambas partes si el Hostelero incumple con la fecha seleccionada, sin justa causa, estará sujeto a una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00). d. Todo Hostelero que recaude el Impuesto, pero no remita a la Compañía el pago correspondiente dentro de los términos fijados, estará sujeto a una multa de quinientos dólares ($500.00) por cada ocasión que dejó de efectuar el pago requerido. Además dicho acto constituye el delito de apropiación ilegal agravada, sujeto a pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. e. El Artículo 47 de la ley 272 establece una multa de quinientos dólares ($500.00) diarios hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000.00) a los hosteleros que omitan rendir declaración requerida por esta Ley dentro del término dispuesto. Esta multa se computará a base de lo menor entre quinientos dólares ($500.00) diarios, hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000.00), o veinticinco porciento (25%) del impuesto cobrado, pero siempre con un mínimo de quinientos dólares ($500.00). 21
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