Regl. 8395, art. 13
Sanciones
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Cite as Reglamento Núm. 8395, Art. 13
a. Ningún Hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos
denominados como una "Contribución", "Derecho", "Impuesto" o "Tarifa"
que de cualquier otra forma puedan indicar, o dar a entender que dicho cargo
es establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a no ser que ese
cargo sea efectivamente uno impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. El Hostelero será responsable de detallar cada cargo en la factura,
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separados e independientes al cargo por concepto del Impuesto. El no tener
una factura detallada y clara como aquí se indica expone al Hostelero a una
multa de quinientos dólares ($500.00) impuesta mediante comunicación
escrita de la División. Si el Hostelero continúa o reanuda dicha práctica luego
de que la Compañía le ordena que la descontinuara se le impondrá una multa
de hasta quinientos dólares ($500.00) diarios. La comunicación de la
Compañía a este respecto se enviará por correo certificado a la última
dirección notificada por el Hostelero en la Declaración.
b. El Hostelero que no complete en su totalidad la Parte II "Ingreso Tributable y
Total de Ingresos" y la Parte IV "Datos estadísticos" de la declaración estará
sujeto a una multa de cien dólares ($100.00) por cada declaración que se
radique incompleta.
c. Cuando la Compañía requiera a una hospedaría u hotel la revisión o auditoría
de sus documentos, dicha hospedería u hotel deberá notificar fecha hábil,
dentro de los próximos quince (15) a treinta (30) días, para que el personal de
la Compañía proceda con la revisión. Una vez se seleccione fecha hábil entre
ambas partes si el Hostelero incumple con la fecha seleccionada, sin justa
causa, estará sujeto a una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00).
d. Todo Hostelero que recaude el Impuesto, pero no remita a la Compañía el
pago correspondiente dentro de los términos fijados, estará sujeto a una multa
de quinientos dólares ($500.00) por cada ocasión que dejó de efectuar el pago
requerido. Además dicho acto constituye el delito de apropiación ilegal
agravada, sujeto a pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.
e. El Artículo 47 de la ley 272 establece una multa de quinientos dólares
($500.00) diarios hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000.00) a
los hosteleros que omitan rendir declaración requerida por esta Ley dentro del
término dispuesto. Esta multa se computará a base de lo menor entre
quinientos dólares ($500.00) diarios, hasta un máximo de veinticinco mil
dólares ($25,000.00), o veinticinco porciento (25%) del impuesto cobrado,
pero siempre con un mínimo de quinientos dólares ($500.00).
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