Regl. 8395, art. 23
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Cite as Reglamento Núm. 8395, Art. 23
a. La Compañía podrá otorgar un acuerdo de compromiso de pago, previa
aprobación por parte del Comité Evaluador, bajo cualquiera de las siguientes
circunstancias:
i.
Cuando el cobro de la totalidad de la deuda ocasionaría un detrimento
económico a la Hospedería que impida continuar con su operación;
ii.
Cuando existan circunstancias excepcionales que impidan el cobro de
la totalidad de la deuda; o
iii.
Cuando el Comité Evaluador así lo entienda apropiado.
b. La Compañía podrá incluir en los acuerdos disposiciones que impidan a la
Hospedería realizar actos que agraven o menoscaben su situación económica,
tales como: declarar acción de dividendos, distribución de beneficios, redimir
acciones o participaciones de capital. La Compañía podrá exigirle a la
hospedería garantías que respalden el pago del acuerdo, como lo son;
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contratos de prenda, cesión de cuentas a cobrar, fianzas de garantía, entre
otros.