Regl. 8395, art. 45
Rebeldía
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Cite as Reglamento Núm. 8395, Art. 45
a. Cuando el querellante, debidamente citado, no comparezca a la conferencia
con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa durante el proceso
adjudicativo, el funcionario que presida el mismo podrá ordenar la
desestimación y archivo de la querella por abandono, pero notificará por
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escrito a la parte su determinación, así como los fundamentos para la misma y
el recurso de revisión disponible.
b. Si la parte querellada no comparece a la conferencia con antelación a la vista,
o a cualquier otra vista o dejare de cumplir con cualquier orden emitida siendo
debidamente notificada, el Oficial Examinador podrá declararla en rebeldía y
continuará el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a
la parte su determinación, así como los fundamentos para la misma y el
recurso de revisión disponible.