Regl. 8397, art. 10

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 8397, Art. 10

Los términos que se enumeran y definen a continuación y sus derivados tendrán el significado que se indica, a menos que del contexto se desprenda claramente un significado distinto. Los vocablos, términos, frases y otras expresiones utilizadas en este Reglamento y en documentos del Consejo relacionados con el mismo que no se definen expresamente en este artículo, tendrán el significado usual que les corresponde en la comunidad académica, excepto cuándo del contexto surja claramente otro significado. a) Consejo 0 CEPR o Consejo de Educación Consejo de Educación de Puerto Rico. b) Expediente todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley o reglamento y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté 0 haya estado ante la consideración del Consejo. c) Institución de Educación o Educativa -se refiere tanto a una institución de educación básica como a una institución de educación superior. d) Institución de Educación Básica- institución educativa pública, privada o municipal con ofrecimientos académicos de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico, de altas destrezas y postsecundario de carácter no universitario. e) Institución de educación superior institución educativa, pública o privada que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente, con ofrecimientos académicos conducentes a grados universitarios desde grados asociados a otros de mayor jerarquía académica. f) Ley 170, o Ley 170 de 1988 Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del ELA. g) Oficial Examinador la persona o personas a quien el Consejo designe para presidir un proceso adjudicativo. h) Orden o resolución parcial - cualquier decisión del Oficial Examinador designado por el Consejo, o del Consejo que adjudique algún derecho a obligación sin poner fin a la controversia total sino en un aspecto específico de la misma. i) Órdenes 0 resoluciones interlocutorias cualquier decisión 0 acción del Oficial Examinador designado por el Consejo o del Consejo en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto de naturaleza procesal. 4 j) Órdenes o resoluciones finales cualquier decisión 0 acción del Consejo en un procedimiento adjudicativo que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades 0 sanciones administrativas. Pueden ser emitidas órdenes finales, o parciales, de forma sumaria en aquellas controversias que sean separables, excepto cuando la ley orgánica disponga lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. k) Partes significa la institución cuyos derechos y obligaciones se están ventilando en el proceso adjudicativo, los interventores en dicho proceso y el Consejo propiamente. 1) Plan de Reorganización Numero 1- el Plan de Reorganización Número 1 de 26 de julio de 2010; ley habilitadora del CEPR. m) Reglamento -este "Reglamento de procedimientos adjudicativos sobre determinaciones relativas al licenciamiento y acreditación de las instituciones educativas" n) Representante del Consejo o del Interés Público la persona o personas que el Consejo designe para presentar el caso de la agencia en un procedimiento adjudicativo.
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