Regl. 8397, art. 20
Órdenes 0 resoluciones finales
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Cite as Reglamento Núm. 8397, Art. 20
Una orden o resolución final deberá ser emitida por el Consejo, por escrito, dentro de
noventa (90) dÃas después de concluida la vista 0 después de la radicación de las
propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este
término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes 0
por causa justificada.
La orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no
se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o
resolución deberá ser aprobada por el Consejo.
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La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante el
Consejo o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal
de Apelaciones, asà como las partes que deberán ser notificadas del recurso de
revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido ese requisito
comenzarán a correr dichos términos.
El Consejo deberá especificar en la certificación de sus órdenes 0 resoluciones los
nombres y direcciones de las personas naturales o jurÃdicas a quienes, en calidad de
partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer
efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.
El Consejo deberá notificar por correo a las partes y a sus abogados de tenerlos, la orden
o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden 0
resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida
a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la
misma.
Solo cuando existan circunstancias excepcionales el procedimiento adjudicativo deberá
ser resuelto en un término de seis (6) meses desde su radicación.