Regl. 8398, art. 13
PRINCIPIOS GENERALES PARA LAS PERSONAS COHABITANTES
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Cite as Reglamento Núm. 8398, Art. 13
a. Bajo el Plan de Salud de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
creado en virtud de la Ley Núm. 95, las personas cohabitantes tendrán los
mismos beneficios y obligaciones que los cónyuges del(de la) empleado(a)
asegurado(a).
b. Para el ingreso de un(a) cohabitante de un(a) empleado(a), sus hijos(as) 0
familiares al plan de salud, el asegurador, organización de empleados O la
organización de servicios de salud requerirá al(a la) empleado(a) una declaración
jurada con cada ingreso 0 renovación de contrato, la cual se conocerá como
"Certificado de Elegibilidad". El "Certificado de Elegibilidad" establecerá lo
siguiente:
1. que la cohabitación existe hace un (1) año 0 más;
2. que las personas cohabitantes cumplen con la definición que establece el
inciso (s) del ArtÃculo 3 de este Reglamento;
3. que los declarantes entienden que cualquier información falsa brindada en
dicha declaración conlleva la comisión del delito de perjurio y delito de
fraude en contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
4. que los declarantes entienden que cualquier información falsa brindada en
dicha declaración conlleva sanciones disciplinarias y el recobro de las
cantidades desembolsadas en virtud de los servicios de salud recibidos,
incluyendo honorarios de abogado, por parte del Departamento de
Hacienda, el asegurador, organización de empleados u organización de
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servicios de salud. El certificado debe establecer además que a discreción
de la Administración se podrá cobrar un 10% de interés sobre las
cantidades a recobrar por brindar información falsa.
C. En casos de controversia sobre la existencia de la situación de cohabitación,
según definida en este Reglamento y para propósitos de evidenciar la misma, el
asegurador, organización de empleados u organización de servicios de salud
podrá solicitar al(a la) empleado(a) asegurado(a) uno 0 más de los siguientes
documentos, entre otros a determinarse por la Administración:
1. escrituras de hipoteca 0 compraventa;
2. contratos de alquiler otorgados conjuntamente por el(la) empleado(a) y
su cohabitante;
3. contrato sobre comunidad de bienes;
4. cuentas bancarias conjuntas;
5. póliza de seguro de vida con designación del(de la) cohabitante como
beneficiario(a) principal;
6. planes de retiro con designación del(de la) cohabitante como
beneficiario(a) principal;
7. facturas de prestación de servicios públicos del lugar de residencia de los
cohabitantes.
d. En el caso de la disolución de la cohabitación, según definida en los incisos (d) y
(s) del ArtÃculo 3, independientemente de las razones para ello, el(la)
empleado(a) asegurado(a) deberá presentar al asegurador, dentro del término
de treinta (30) dÃas a partir de la ocurrencia de la disolución, una declaración
jurada haciendo constar dicha situación o, en caso de muerte del cohabitante, un
certificado de defunción emitido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
e. En el caso de la disolución de la cohabitación, los(las) cohabitantes podrán
ejercer el derecho a conversión bajo el Plan de Salud de los Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
f. El empleado que cohabite con una persona y cumpla con la definición de los
incisos (d) y (s) del ArtÃculo 3 de este Reglamento a la fecha en que el mismo
entre en vigor y quiera acogerse a una cubierta de pareja 0 grupo familiar tendrá
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sesenta (60) dÃas a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento para hacer
el cambio.
g. La falsa representación por parte de cualquier empleado(a) asegurado(a), con el
propósito de tratar de establecer la existencia de la cohabitación
fraudulentamente, conllevará la restitución al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de todo dinero aportado por éste al plan de salud. El(la) empleado(a)
podrá ser referido por la Administración, 0 el Departamento de Hacienda, al
Departamento de Justicia para la investigación de los cargos penales que
procedan y la radicación de los mismos. De igual forma, el(la) empleado(a)
estará sujeto(a) a la aplicación de las medidas disciplinarias dispuestas para
todo(a) asegurado(a) que incurra en la conducta descrita en el ArtÃculo 22 del
Reglamento.