Regl. 8398, art. 13

PRINCIPIOS GENERALES PARA LAS PERSONAS COHABITANTES

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Cite as Reglamento Núm. 8398, Art. 13

a. Bajo el Plan de Salud de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creado en virtud de la Ley Núm. 95, las personas cohabitantes tendrán los mismos beneficios y obligaciones que los cónyuges del(de la) empleado(a) asegurado(a). b. Para el ingreso de un(a) cohabitante de un(a) empleado(a), sus hijos(as) 0 familiares al plan de salud, el asegurador, organización de empleados O la organización de servicios de salud requerirá al(a la) empleado(a) una declaración jurada con cada ingreso 0 renovación de contrato, la cual se conocerá como "Certificado de Elegibilidad". El "Certificado de Elegibilidad" establecerá lo siguiente: 1. que la cohabitación existe hace un (1) año 0 más; 2. que las personas cohabitantes cumplen con la definición que establece el inciso (s) del Artículo 3 de este Reglamento; 3. que los declarantes entienden que cualquier información falsa brindada en dicha declaración conlleva la comisión del delito de perjurio y delito de fraude en contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 4. que los declarantes entienden que cualquier información falsa brindada en dicha declaración conlleva sanciones disciplinarias y el recobro de las cantidades desembolsadas en virtud de los servicios de salud recibidos, incluyendo honorarios de abogado, por parte del Departamento de Hacienda, el asegurador, organización de empleados u organización de 21 servicios de salud. El certificado debe establecer además que a discreción de la Administración se podrá cobrar un 10% de interés sobre las cantidades a recobrar por brindar información falsa. C. En casos de controversia sobre la existencia de la situación de cohabitación, según definida en este Reglamento y para propósitos de evidenciar la misma, el asegurador, organización de empleados u organización de servicios de salud podrá solicitar al(a la) empleado(a) asegurado(a) uno 0 más de los siguientes documentos, entre otros a determinarse por la Administración: 1. escrituras de hipoteca 0 compraventa; 2. contratos de alquiler otorgados conjuntamente por el(la) empleado(a) y su cohabitante; 3. contrato sobre comunidad de bienes; 4. cuentas bancarias conjuntas; 5. póliza de seguro de vida con designación del(de la) cohabitante como beneficiario(a) principal; 6. planes de retiro con designación del(de la) cohabitante como beneficiario(a) principal; 7. facturas de prestación de servicios públicos del lugar de residencia de los cohabitantes. d. En el caso de la disolución de la cohabitación, según definida en los incisos (d) y (s) del Artículo 3, independientemente de las razones para ello, el(la) empleado(a) asegurado(a) deberá presentar al asegurador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la ocurrencia de la disolución, una declaración jurada haciendo constar dicha situación o, en caso de muerte del cohabitante, un certificado de defunción emitido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. e. En el caso de la disolución de la cohabitación, los(las) cohabitantes podrán ejercer el derecho a conversión bajo el Plan de Salud de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. f. El empleado que cohabite con una persona y cumpla con la definición de los incisos (d) y (s) del Artículo 3 de este Reglamento a la fecha en que el mismo entre en vigor y quiera acogerse a una cubierta de pareja 0 grupo familiar tendrá 22 sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento para hacer el cambio. g. La falsa representación por parte de cualquier empleado(a) asegurado(a), con el propósito de tratar de establecer la existencia de la cohabitación fraudulentamente, conllevará la restitución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de todo dinero aportado por éste al plan de salud. El(la) empleado(a) podrá ser referido por la Administración, 0 el Departamento de Hacienda, al Departamento de Justicia para la investigación de los cargos penales que procedan y la radicación de los mismos. De igual forma, el(la) empleado(a) estará sujeto(a) a la aplicación de las medidas disciplinarias dispuestas para todo(a) asegurado(a) que incurra en la conducta descrita en el Artículo 22 del Reglamento.
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