Regl. 8398, art. 26
RELACIÓN CON OTRAS LEYES
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Cite as Reglamento Núm. 8398, Art. 26
a. El asegurador que tuviere deudas vencidas, lÃquidas y exigibles con el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico por cualesquiera conceptos, le serán aplicables las
disposiciones del apartado (j) del ArtÃculo 9 de la Ley Núm. 230, aprobada el 23
de junio de 1974, según enmendada, (Ley de Contabilidad del Gobierno de
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Puerto Rico). El Secretario retendrá de la aportación patronal que le corresponda
remitir las sumas necesarias para ser aplicadas a la deuda del asegurador.
b. Cuando los(as) suscriptores(as) del asegurador, organización de empleados u
organización de servicios de salud utilicen los servicios de las facilidades de
beneficencia pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y adeuden a éstas
dinero por concepto de un Per Diem justo y razonable establecidos por éste, le
serán aplicables las disposiciones de la Ley Núm. 230, aprobada el 23 de junio de
1974, según enmendada, (Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico), y
de la Ley Núm. 56 aprobada el 21 de junio de 1969, según enmendada, (Ley de
Asistencia Medico-Hospitalaria).