Regl. 8398, art. 26

RELACIÓN CON OTRAS LEYES

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Cite as Reglamento Núm. 8398, Art. 26

a. El asegurador que tuviere deudas vencidas, líquidas y exigibles con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualesquiera conceptos, le serán aplicables las disposiciones del apartado (j) del Artículo 9 de la Ley Núm. 230, aprobada el 23 de junio de 1974, según enmendada, (Ley de Contabilidad del Gobierno de 31 Puerto Rico). El Secretario retendrá de la aportación patronal que le corresponda remitir las sumas necesarias para ser aplicadas a la deuda del asegurador. b. Cuando los(as) suscriptores(as) del asegurador, organización de empleados u organización de servicios de salud utilicen los servicios de las facilidades de beneficencia pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y adeuden a éstas dinero por concepto de un Per Diem justo y razonable establecidos por éste, le serán aplicables las disposiciones de la Ley Núm. 230, aprobada el 23 de junio de 1974, según enmendada, (Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico), y de la Ley Núm. 56 aprobada el 21 de junio de 1969, según enmendada, (Ley de Asistencia Medico-Hospitalaria).
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