Regl. 8398, art. 3
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8398, Art. 3
Para efectos de este Reglamento los términos que a continuación se expresan tendrán
el siguiente significado. En los casos que aplique, estas definiciones incluirán también el
plural:
a. "Administración". La Administración de Seguros de Salud del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
b. "Asegurado" 0 "Suscriptor"- El(la) empleado(a) que se acoge a un plan de
beneficios de salud.
C. "Asegurador" Un asegurador comercial o privado, una asociación de tipo Cruz
Azul 0 Escudo Azul, una cooperativa de seguros, 0 una organización de servicios de
salud (HMO) autorizado por el(la) Comisionado(a) de Seguros de Puerto Rico para
contratar seguros de salud en Puerto Rico, 0 una organización de empleados(as)
con los cuales la Administración formalice contratos para ofrecer planes de
beneficios de salud para los(las) empleados(as) públicos(as).
d. "Cohabitación" Acción de habitar juntamente con otra persona en las
circunstancias que se describen en el inciso (s) de este Artículo.
e. "Comisionado" - El(la) Comisionado(a) de Seguros del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
f. "Certificado de Elegibilidad" Declaración jurada conforme a lo dispuesto en el
Artículo 13 de este Reglamento, que acredite las circunstancias de la cohabitación y
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el cumplimiento de los cohabitantes que la componen con los requisitos para
acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 95.
g. "Certificado de matrimonio" documento expedido por el Secretario de Salud 0 su
representante en el impreso especial en el cual se certifica, de acuerdo a la
información que obra en el Registro Demográfico del Departamento de Salud, la
celebración de un matrimonio. En los casos de matrimonio contraído en los Estados
Unidos 0 en país extranjero, el documento expedido por autoridad competente y
debidamente certificado por el "county clerk", si se tratare de un matrimonio
contraído en Estados Unidos, 0 por los funcionarios diplomáticos insulares de los
Estados Unidos en el extranjero.
h. "Cónyuge"- Marido y mujer respecto del otro, casados entre sí.
i. "Dependencia" Todo departamento, agencia, las subdivisiones políticas del
gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los Sistemas de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico y los municipios para cuyos funcionarios(as),
empleados(as) y pensionados(as) la Administración contrate con aseguradores,
organizaciones de servicios de salud (HMO) y organizaciones de empleados para
ofrecer servicios médico-quirúrgicos y de hospitalización; las corporaciones públicas
y la Universidad de Puerto Rico en los casos en que sus funcionarios(as) y
empleados(as) decidan acogerse a los planes que contrate la Administración,
siempre que éstas cumplan con las disposiciones de la Ley Núm. 95.
j. "Dependiente" Podrán considerarse dependientes del(de la) empleado(a) los(las)
siguientes:
i.
el(la) cónyuge;
ii.
un(a) hijo(a) biológico(a), hijo(a) adoptivo(a) 0 colocado(a) para
adopción menor de veintiséis (26) años;
iii.
un(a) hijo(a) biológico(a), hijo(a) adoptivo(a) 0 colocado(a) para
adopción que, independientemente de la edad, no pueda
sostenerse a sí mismo(a) por razón de incapacidad mental 0 física
existente antes de cumplir los veintiséis (26) años, a tenor con lo
dispuesto en la Ley Pública 111-148, conocida como "Patient
Protection and Affordable Care Act", la Ley Pública 111-152,
conocida como "Health Care and Education Reconciliation Act" y los
reglamentos promulgados al amparo de éstas;
iv.
hijastros(as);
V.
hijos(as) de crianza que han vivido desde su infancia bajo el mismo
techo con el asegurado principal, en una relación de padre/madre e
hijo/hija, y que es y continuará siendo totalmente dependiente de la
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familia del(de la) asegurado(a) principal para recibir alimento,
según se establece en el Artículo 16.330 del Código de Seguros de
Puerto Rico;
vi.
menor no emancipado(a) cuya custodia haya sido adjudicada al
asegurado principal;
vii.
persona de cualquier edad que haya sido judicialmente declarada
incapaz y cuya tutela haya sido adjudicada al(la) asegurado(a)
principal;
viii.
familiar del(de la) asegurado(a) principal 0 su cónyuge 0 persona
cohabitante mientras viva permanentemente bajo el mismo techo
del asegurado(a) principal y que dependa sustancialmente de
ést(a) para su sustento, quienes podrán ser clasificados en la
categoría de dependientes opcionales 0 colaterales, según este
término es comúnmente aceptado y definido en el mercado de los
seguros de salud;
ix.
padre y madre del(la) asegurado(a) principal, 0 los de su cónyuge 0
cohabitante, aunque no vivan bajo el mismo techo, quienes podrán
ser clasificados en la categoría de dependientes opcionales O
colaterales, según este término es comúnmente aceptado y
definido en el mercado de los seguros de salud.
k. "Dependencia sustancial" dependencia económica real y directa en virtud de la
cual una persona depende de forma regular de la aportaciones económicas de otra
para su sostenimiento y no de mera ayuda económica. En casos de controversia
sobre la existencia de dependencia sustancial, según definida en este Reglamento y
para propósitos de evidenciar la misma, el asegurador, organización de empleados u
organización de servicios de salud podrá solicitar al(a la) empleado(a) asegurado(a)
uno 0 más de los siguientes documentos, entre otros a determinarse por la
Administración:
i,
Planillas de contribución sobre ingresos del alegado dependiente;
ii.
Planillas de contribución sobre ingresos del(de la) empleado(a);
iii.
Evidencia de aportaciones económicas del(de la) empleado(a) al
alegado dependiente;
iv.
Estatus de beneficios y solicitudes de ayudas económicas al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por parte del
alegado dependiente.
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I. "Director" El(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Administración de Seguros de
Salud.
m. "Empleado". Todo funcionario(a) 0 empleado(a), de nombramiento 0 elección,
en servicio activo 0 pensionado(a) de cualquier rama de Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios pero
excluyendo a funcionarios(as) y empleados(as) de las corporaciones públicas, de la
Rama Judicial, de la Rama Legislativa, de la Oficina del Contralor y de la Universidad
de Puerto Rico, quienes podrán acogerse a los planes que contrate la Administración
si así lo desean y si la entidad gubernamental y dichos(as) funcionarios(as) y
empleados(as) cumplen con las disposiciones de la Ley Núm. 95, aprobada el 2 de
junio de 1963, según enmendada, (Ley de Beneficios de Salud para Empleados
Públicos). El término "empleado" incluye, además, funcionarios(as) y empleados(as)
que estuvieren temporalmente fuera de Puerto Rico en servicio activo.
n. "Empleado Elegible" Un(a) empleado(a) declarado(a) elegible por la
Administración para ingresar a un plan de beneficios de salud.
O. "Ley Núm. 95" Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, Ley Núm.
95, aprobada el 29 de junio de 1963, según enmendada.
p. "Miembro de la familia" El cónyuge 0 cohabitante bajo unión de hecho de un
empleado 0 empleada y cualquier hijo(a) de estos: (1) menor de veintiséis (26)
años: (A) hijo(a) adoptivo(a), (B) hijo(a) de crianza y (C) hijastro(a) 0 hijo(a)
natural reconocido(a) que viva con el(la) empleado(a) en la relación corriente de
padre/madre e hijos, y/o (independientemente de la edad), que no pueda
sostenerse a sí mismo por razón de incapacidad mental 0 física existentes desde
antes de cumplir veintiséis (26) años y familiares del empleado, su cónyuge 0 su
cohabitante que vivan permanentemente bajo el mismo techo del(de la)
empleado(a) y que dependan sustancialmente de éste(a) para su sustento. Se
considerarán también miembros de la familia los(as) hijos menores de veintiséis
años que estudien a tiempo completo, en una institución educativa reconocida, que
viven permanentemente bajo el mismo techo del(de la) empleado(a) y que
dependan sustancialmente de este(a) para su sustento.
q. Modelo" El Modelo SC 1335, Certificación para Acogerse a los Beneficios de la
Ley Núm. 23 de 1ro. de junio de 1982.
r. "Organización de empleados" Una asociación u organización de empleados de
alcance estatal en Puerto Rico, cuya matrícula esté abierta para todos los empleados
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
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departamentos, municipios y corporaciones públicas que sean elegibles para
ingresar en un plan de beneficios de salud.
S. "Personas Cohabitantes"- Dos personas solteras, adultas, con plena capacidad
legal, que no están relacionadas por lazos familiares dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad¹, sujetas a convivencia sostenida y afectiva
de manera voluntaria, estable, pública y continua durante un plazo no menor de un
(1) año, que cohabitan en una residencia común sin estar casadas entre sí y que
tienen la intención de continuar con la situación cohabitacional indefinidamente.
t. "Plan" -El plan de salud seleccionado por el(la) funcionario(a) 0 empleado(a)
asegurado(a).
u. "Plan de salud" significa un contrato de seguro, póliza, certificado, 0 contrato
de suscripción con una organización de seguros de salud, organización de servicios
de salud 0 cualquier otro asegurador, provisto en consideración 0 a cambio del pago
de una prima, 0 sobre una base prepagada, mediante el cual la organización de
seguros de salud, organización de servicios de salud 0 cualquier otro asegurador se
obliga a proveer 0 pagar por la prestación de determinados servicios médicos 0
beneficios de cuidado de salud.
V. "Plan Mancomunado" La póliza que se expide en casos de funcionarios(as) 0
empleados(as) cuyos cónyuges y cohabitantes trabajan en el servicio público y se
acogen a los beneficios de un contrato de pareja 0 de grupo familiar para sí y su
familia para lo cual cada uno de ellos recibirá la aportación patronal del gobierno
hasta el máximo de dicha aportación.
W. "Proveedor de servicios"- Todo hospital, laboratorio, centro radiológico, médico
etc. bajo contrato para ofrecer servicios médico quirúrgicos y de hospitalización.
X. "Secretario". El(la) Secretario(a) de Hacienda del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.