Regl. 8401, art. II
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8401, Art. II
Para propósitos de este Reglamento, los términos expresados a continuación
tendrán las siguientes definiciones:
1. Asociación: Asociación de Relacionistas Profesionales de Puerto Rico o
cualquier asociación o grupo profesional sin fines de lucro incorporado, que
agrupe relacionistas licenciados y que sea reconocido como tal por la Junta.
2. Cancelar: Derogar, revocar o anular una licencia, eliminando el nombre del
profesional concernido de los registros de la Junta.
3. Denegar: No conceder la licencia solicitada.
4. Junta: Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico, creada en
virtud la Ley, adscrita al Departamento de Estado del Gobierno de Puerto
Rico, e investida con la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la
Ley.
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5. Ley: La Ley Núm. 204 de 2008, mejor conocida como la "Ley para la Creación
de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico", según la misma
sea enmendada.
6. Licencia: Documento debidamente expedido por la Junta que certifica que la
persona en cuyo favor se ha expedido está autorizado a ejercer la profesión de
relacionista, según los requisitos establecidos por la Ley.
7. Mayoría absoluta: La mitad más uno de los miembros de la Junta; tres (3) de
los miembros.
8. Miembro: Miembro de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto
Rico.
9. Oficial de Junta: Funcionario del Departamento de Estado asignado a
atender los asuntos de la Junta.
10. Quórum: La mayoría simple de los miembros de la Junta.
11. Reglamento: Reglamento de la Junta.
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12. Relacionista: Título otorgado por el Estado a usarse exclusivamente por los
profesionales de las relaciones públicas licenciados por la Junta.
13. Revocar: Dejar sin efecto, anular o invalidar una licencia.
14. Suspender: Paralizar temporeramente el derecho a la práctica profesional de
las relaciones públicas conforme a las disposiciones de la Ley.
15. Proveedor certificado: Se refiere a la persona natural o jurídica que recibe una
licencia o certificación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto
Rico para ofrecer cursos de educación continua a los relacionistas licenciados,
de conformidad con este reglamento.
16. Acomodo Razonable: Es el ajuste lógico y razonable a los requisitos
establecidos en este Reglamento para la acreditación de la educación
continua, que atenúe el efecto que pudiera tener el impedimento en la
capacidad del aspirante a tomar un curso de educación continua y obtener
un aprovechamiento efectivo del mismo.
17. Licencia de proveedor certificado: Se refiere a la autorización por escrito
como proveedor certificado a una persona natural o jurídica para ofrecer
cursos de educación continuada por el periodo que establezca dicha licencia.
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18. Mecanismos No Tradicionales de Enseñanza y Aprendizaje: Se refiere a
cursos que no requieren la presencia física del participante, tales como cursos
en línea 0 vídeo.
19. Acreditación de cursos: Se refiere al proceso mediante el cual la Junta
aprueba el ofrecimiento de un curso por el que se ofrecerán créditos de
educación continua.
20. Cursos presenciales: Se refiere a los cursos que requieren la presencia física
del participante.
21. Cursos Independientes: Se refiere a cursos que no cuenta con la aprobación
previa de la Junta para ser acreditables.
22. Entidad profesional privada: Se refiere a la sociedad, corporación
profesional, organización o entidad privada cuyos miembros se dedican
principalmente al ejercicio de las relaciones públicas.
23. Divulgación Efectiva: Se refiere a anunciar el ofrecimiento del curso a todos
los miembros de la profesión mediante la publicación de un aviso en un
periódico de circulación general en Puerto Rico o cualquier medio de
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divulgación alterno, tales como cartas circulares o publicaciones de
asociaciones profesionales 0 de instituciones públicas o privadas en medios
escritos o electrónicos, entre otros.