Regl. 8401, art. II

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8401, Art. II

Para propósitos de este Reglamento, los términos expresados a continuación tendrán las siguientes definiciones: 1. Asociación: Asociación de Relacionistas Profesionales de Puerto Rico o cualquier asociación o grupo profesional sin fines de lucro incorporado, que agrupe relacionistas licenciados y que sea reconocido como tal por la Junta. 2. Cancelar: Derogar, revocar o anular una licencia, eliminando el nombre del profesional concernido de los registros de la Junta. 3. Denegar: No conceder la licencia solicitada. 4. Junta: Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico, creada en virtud la Ley, adscrita al Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, e investida con la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Ley. 3 5. Ley: La Ley Núm. 204 de 2008, mejor conocida como la "Ley para la Creación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico", según la misma sea enmendada. 6. Licencia: Documento debidamente expedido por la Junta que certifica que la persona en cuyo favor se ha expedido está autorizado a ejercer la profesión de relacionista, según los requisitos establecidos por la Ley. 7. Mayoría absoluta: La mitad más uno de los miembros de la Junta; tres (3) de los miembros. 8. Miembro: Miembro de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico. 9. Oficial de Junta: Funcionario del Departamento de Estado asignado a atender los asuntos de la Junta. 10. Quórum: La mayoría simple de los miembros de la Junta. 11. Reglamento: Reglamento de la Junta. 4 12. Relacionista: Título otorgado por el Estado a usarse exclusivamente por los profesionales de las relaciones públicas licenciados por la Junta. 13. Revocar: Dejar sin efecto, anular o invalidar una licencia. 14. Suspender: Paralizar temporeramente el derecho a la práctica profesional de las relaciones públicas conforme a las disposiciones de la Ley. 15. Proveedor certificado: Se refiere a la persona natural o jurídica que recibe una licencia o certificación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico para ofrecer cursos de educación continua a los relacionistas licenciados, de conformidad con este reglamento. 16. Acomodo Razonable: Es el ajuste lógico y razonable a los requisitos establecidos en este Reglamento para la acreditación de la educación continua, que atenúe el efecto que pudiera tener el impedimento en la capacidad del aspirante a tomar un curso de educación continua y obtener un aprovechamiento efectivo del mismo. 17. Licencia de proveedor certificado: Se refiere a la autorización por escrito como proveedor certificado a una persona natural o jurídica para ofrecer cursos de educación continuada por el periodo que establezca dicha licencia. 5 18. Mecanismos No Tradicionales de Enseñanza y Aprendizaje: Se refiere a cursos que no requieren la presencia física del participante, tales como cursos en línea 0 vídeo. 19. Acreditación de cursos: Se refiere al proceso mediante el cual la Junta aprueba el ofrecimiento de un curso por el que se ofrecerán créditos de educación continua. 20. Cursos presenciales: Se refiere a los cursos que requieren la presencia física del participante. 21. Cursos Independientes: Se refiere a cursos que no cuenta con la aprobación previa de la Junta para ser acreditables. 22. Entidad profesional privada: Se refiere a la sociedad, corporación profesional, organización o entidad privada cuyos miembros se dedican principalmente al ejercicio de las relaciones públicas. 23. Divulgación Efectiva: Se refiere a anunciar el ofrecimiento del curso a todos los miembros de la profesión mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico o cualquier medio de 6 divulgación alterno, tales como cartas circulares o publicaciones de asociaciones profesionales 0 de instituciones públicas o privadas en medios escritos o electrónicos, entre otros.
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