Regl. 8405, art. 11
BENEFICIO DE PAGO DE SENTENCIA BAJO LA LEY NÚM.104
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Cite as Reglamento Núm. 8405, Art. 11
(a) Solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm.104
(1) Dentro del término de diez (10) dÃas calendario, contados a partir del archivo
en autos de copia de una sentencia adversa, del archivo en autos de la resolución
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de un tribunal aprobando una transacción judicial adversa, o de la firma por todas
las partes de una transacción extrajudicial adversa, el beneficiario de Ley Núm.
104, o su abogado, deberá presentar en la Oficina del Secretario de Justicia o en la
División de Coordinación, Ley 9 y Contratos del Departamento de Justicia dos (2)
copias de una solicitud, por escrito, para que se le conceda el beneficio de pago de
sentencia bajo la Ley Núm. 104. Dicha solicitud deberá incluir la siguiente
información:
(A) El nombre completo, la dirección fÃsica, la dirección postal, el número
de teléfono y la dirección de correo electrónico del beneficiario.
(B) El nombre de la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico a la que estaba vinculado a la fecha de los hechos que
motivaron la sentencia o transacción judicial o extrajudicial adversa.
(C) Copia de la sentencia adversa, si la hubo. De tratarse de una
transacción, deberá incluir además copia del acuerdo de transacción
pertinente y de los documentos que acrediten todas las debidas
autorizaciones para transar el pleito.
(D) De no tratarse de una transacción judicial 0 extrajudicial debidamente
autorizada por el Departamento de Justicia, una justificación de por qué, a
pesar de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho a las que
haya llegado el tribunal en su sentencia, procede que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o su entidad gubernamental correspondiente se
haga responsable del pago de la sentencia. Esta justificación deberá ser
particularmente robusta en casos en los que se haya impuesto el pago de
daños punitivos contra el beneficiario. Se aclara, sin embargo, que el
Secretario de Justicia tendrá discreción para conceder el beneficio de pago
de sentencia bajo la Ley Núm. 104 aún para cubrir el pago por daños
punitivos cuando asà lo estime necesario y conveniente para el interés
público y en los mejores intereses de la justicia.
(2) Funcionarios y empleados de Municipios y Corporaciones Públicas
De tratarse de funcionarios o empleados de un municipio o corporación
pública el Departamento de Justicia notificará a la entidad de la solicitud y
le requerirá que, en un término no mayor de cinco (5) dÃas calendario,
provea una comunicación escrita que cumpla con cada uno de los
siguientes requisitos:
(A) Expresar de forma clara que la entidad gubernamental no se opone al
pago de la sentencia o estipulación impuesta.
(B) Certificar que cuenta con los fondos para cumplir el pago de la
sentencia o estipulación impuesta, 0 en su defecto solicitar que el pago se
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haga con cargo al Tesoro de Puerto Rico, y comprometiéndose a
reembolsar la suma correspondiente en el siguiente año fiscal.
(C) De oponerse, la entidad expondrá de forma clara los fundamentos para
su oposición.
(D) Estar firmada por un oficial de la entidad gubernamental autorizado
para ello.
(E) La recomendación de la entidad gubernamental constituirá uno de los
factores que se utilizarán en la evaluación de la solicitud. No obstante, la
determinación final de la solicitud es totalmente discrecional del
Secretario de Justicia. El hecho de que la entidad gubernamental no
provea la misma no será impedimento para que el Secretario de Justicia
evalúe la solicitud y haga la determinación final correspondiente sobre la
solicitud.
(3) El término de diez (10) dÃas calendario aquà dispuesto podrá ser extendido
sólo si el solicitante demuestra de manera clara y convincente, y a satisfacción del
Departamento de Justicia, que existe una justificación legÃtima y válida para la
dilación en la presentación de la solicitud.
(b) Obligaciones y deberes del abogado asignado
Cuando la solicitud del beneficio de pago de sentencia no surja de una transacción
judicial 0 extrajudicial debidamente autorizada por el Departamento de Justicia, será
obligación del abogado asignado por el Departamento de Justicia para representar al
beneficiario, en coordinación con la SecretarÃa Auxiliar de los Civil, presentar al
Secretario de Justicia un informe que contenga un relato de la prueba y de las teorÃas
legales pertinentes, y una recomendación en cuanto a los méritos de la solicitud del
beneficio de pago de sentencia del beneficiario, a la luz de los requisitos establecidos en
este Reglamento y en la Ley Núm. 104 para ser acreedor del beneficio. De oponerse,
expresará las causas que justificarÃan la revocación de los beneficios de la Ley Núm. 104
según dispuestos en este Reglamento y en la Ley Núm. 104. Además, el abogado deberá
incluir con su informe copia de la sentencia y de cualquier otro documento que le parezca
relevante.
(c) Adjudicación final de la solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley
Núm. 104
(1) El Secretario de Justicia, dentro del término directivo de treinta (30) dÃas
calendario contados a partir de la presentación de la solicitud del beneficio de
pago de sentencia, y tomando en consideración el informe presentado por el
abogado del beneficiario y la comunicación del municipio o corporación pública
correspondiente, emitirá una Resolución con su determinación final sobre si
procede conceder el beneficio solicitado y que el Estado Libre Asociado de Puerto
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Rico o su entidad gubernamental correspondiente sufrague el pago de la sentencia
de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 104 y de este Reglamento.
(2) En el caso de que el Secretario de Justicia determine no conceder el beneficio
de pago de sentencia, la Resolución será notificada por correo certificado a la
dirección de récord del beneficiario e incluirá la siguiente información:
(A) El nombre completo y la dirección del solicitante.
(B) Una referencia al litigio pertinente.
(C) Los fundamentos para la denegatoria del beneficio de pago de
sentencia bajo la Ley Núm. 104. Los referidos fundamentos harán
referencia a las disposiciones legales o reglamentarias, y a los hechos y a
la prueba que sustenten la denegatoria.
(D) Un apercibimiento al solicitante de su derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial de la denegatoria, incluyendo los
términos aplicables para solicitar la reconsideración o la revisión judicial.
(3) Si el Secretario de Justicia determina conceder el beneficio de pago de
sentencia, éste enviará su Resolución concediendo el beneficio al Departamento
de Hacienda, a la corporación pública o al municipio correspondiente con las
instrucciones pertinentes relativas al desembolso.
(a) El desembolso correspondiente será responsabilidad del Departamento
de Hacienda, cuando la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico a la que estaba vinculado el beneficiario a la fecha de los
hechos que motivaron la sentencia o transacción judicial 0 extrajudicial
adversa sea una agencia ejecutiva, la Rama Legislativa, la Rama Judicial o
una instrumentalidad pública.
(b) Cuando la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a la que estaba vinculado el beneficiario a la fecha de los hechos que
motivaron la sentencia o transacción judicial o extrajudicial adversa sea
una corporación pública o un municipio, el desembolso correspondiente
será responsabilidad de dicha corporación pública o municipio.
(4) El municipio o corporación pública afectada por una determinación del
Secretario de Justicia, por tener el potencial de comprometer fondos de dicha
entidad, de conceder el beneficio de pago de sentencia, podrá solicitar
reconsideración de tal determinación dentro de un término de veinte (20) dÃas a
partir del recibo de la Resolución.
(5) De mantenerse la determinación del Secretario de Justicia, el municipio o
corporación pública afectada podrá presentar un recurso de revisión judicial en el
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Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) dÃas
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden. El recurso de revisión judicial estará regulado por lo
dispuesto en la Ley Núm. 170, 3 L.P.R.A. §§ 2171-2177, y en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 56-66 (2004).
(6) La concesión del beneficio de representación legal bajo la Ley Núm. 104 no
obliga al Secretario de Justicia a conceder el beneficio de pago de sentencia bajo
la Ley Núm. 104. Sin embargo, una vez el Secretario de Justicia haya concedido,
también, el beneficio de pago de sentencia, el mismo sólo podrá revocarse a tenor
de los procedimientos dispuestos en el ArtÃculo 12 de este Reglamento.