Regl. 8405, art. 11

BENEFICIO DE PAGO DE SENTENCIA BAJO LA LEY NÚM.104

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Cite as Reglamento Núm. 8405, Art. 11

(a) Solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm.104 (1) Dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del archivo en autos de copia de una sentencia adversa, del archivo en autos de la resolución 15 de un tribunal aprobando una transacción judicial adversa, o de la firma por todas las partes de una transacción extrajudicial adversa, el beneficiario de Ley Núm. 104, o su abogado, deberá presentar en la Oficina del Secretario de Justicia o en la División de Coordinación, Ley 9 y Contratos del Departamento de Justicia dos (2) copias de una solicitud, por escrito, para que se le conceda el beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104. Dicha solicitud deberá incluir la siguiente información: (A) El nombre completo, la dirección física, la dirección postal, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del beneficiario. (B) El nombre de la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la que estaba vinculado a la fecha de los hechos que motivaron la sentencia o transacción judicial o extrajudicial adversa. (C) Copia de la sentencia adversa, si la hubo. De tratarse de una transacción, deberá incluir además copia del acuerdo de transacción pertinente y de los documentos que acrediten todas las debidas autorizaciones para transar el pleito. (D) De no tratarse de una transacción judicial 0 extrajudicial debidamente autorizada por el Departamento de Justicia, una justificación de por qué, a pesar de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho a las que haya llegado el tribunal en su sentencia, procede que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su entidad gubernamental correspondiente se haga responsable del pago de la sentencia. Esta justificación deberá ser particularmente robusta en casos en los que se haya impuesto el pago de daños punitivos contra el beneficiario. Se aclara, sin embargo, que el Secretario de Justicia tendrá discreción para conceder el beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104 aún para cubrir el pago por daños punitivos cuando así lo estime necesario y conveniente para el interés público y en los mejores intereses de la justicia. (2) Funcionarios y empleados de Municipios y Corporaciones Públicas De tratarse de funcionarios o empleados de un municipio o corporación pública el Departamento de Justicia notificará a la entidad de la solicitud y le requerirá que, en un término no mayor de cinco (5) días calendario, provea una comunicación escrita que cumpla con cada uno de los siguientes requisitos: (A) Expresar de forma clara que la entidad gubernamental no se opone al pago de la sentencia o estipulación impuesta. (B) Certificar que cuenta con los fondos para cumplir el pago de la sentencia o estipulación impuesta, 0 en su defecto solicitar que el pago se 16 haga con cargo al Tesoro de Puerto Rico, y comprometiéndose a reembolsar la suma correspondiente en el siguiente año fiscal. (C) De oponerse, la entidad expondrá de forma clara los fundamentos para su oposición. (D) Estar firmada por un oficial de la entidad gubernamental autorizado para ello. (E) La recomendación de la entidad gubernamental constituirá uno de los factores que se utilizarán en la evaluación de la solicitud. No obstante, la determinación final de la solicitud es totalmente discrecional del Secretario de Justicia. El hecho de que la entidad gubernamental no provea la misma no será impedimento para que el Secretario de Justicia evalúe la solicitud y haga la determinación final correspondiente sobre la solicitud. (3) El término de diez (10) días calendario aquí dispuesto podrá ser extendido sólo si el solicitante demuestra de manera clara y convincente, y a satisfacción del Departamento de Justicia, que existe una justificación legítima y válida para la dilación en la presentación de la solicitud. (b) Obligaciones y deberes del abogado asignado Cuando la solicitud del beneficio de pago de sentencia no surja de una transacción judicial 0 extrajudicial debidamente autorizada por el Departamento de Justicia, será obligación del abogado asignado por el Departamento de Justicia para representar al beneficiario, en coordinación con la Secretaría Auxiliar de los Civil, presentar al Secretario de Justicia un informe que contenga un relato de la prueba y de las teorías legales pertinentes, y una recomendación en cuanto a los méritos de la solicitud del beneficio de pago de sentencia del beneficiario, a la luz de los requisitos establecidos en este Reglamento y en la Ley Núm. 104 para ser acreedor del beneficio. De oponerse, expresará las causas que justificarían la revocación de los beneficios de la Ley Núm. 104 según dispuestos en este Reglamento y en la Ley Núm. 104. Además, el abogado deberá incluir con su informe copia de la sentencia y de cualquier otro documento que le parezca relevante. (c) Adjudicación final de la solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104 (1) El Secretario de Justicia, dentro del término directivo de treinta (30) días calendario contados a partir de la presentación de la solicitud del beneficio de pago de sentencia, y tomando en consideración el informe presentado por el abogado del beneficiario y la comunicación del municipio o corporación pública correspondiente, emitirá una Resolución con su determinación final sobre si procede conceder el beneficio solicitado y que el Estado Libre Asociado de Puerto 17 Rico o su entidad gubernamental correspondiente sufrague el pago de la sentencia de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 104 y de este Reglamento. (2) En el caso de que el Secretario de Justicia determine no conceder el beneficio de pago de sentencia, la Resolución será notificada por correo certificado a la dirección de récord del beneficiario e incluirá la siguiente información: (A) El nombre completo y la dirección del solicitante. (B) Una referencia al litigio pertinente. (C) Los fundamentos para la denegatoria del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104. Los referidos fundamentos harán referencia a las disposiciones legales o reglamentarias, y a los hechos y a la prueba que sustenten la denegatoria. (D) Un apercibimiento al solicitante de su derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial de la denegatoria, incluyendo los términos aplicables para solicitar la reconsideración o la revisión judicial. (3) Si el Secretario de Justicia determina conceder el beneficio de pago de sentencia, éste enviará su Resolución concediendo el beneficio al Departamento de Hacienda, a la corporación pública o al municipio correspondiente con las instrucciones pertinentes relativas al desembolso. (a) El desembolso correspondiente será responsabilidad del Departamento de Hacienda, cuando la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la que estaba vinculado el beneficiario a la fecha de los hechos que motivaron la sentencia o transacción judicial 0 extrajudicial adversa sea una agencia ejecutiva, la Rama Legislativa, la Rama Judicial o una instrumentalidad pública. (b) Cuando la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la que estaba vinculado el beneficiario a la fecha de los hechos que motivaron la sentencia o transacción judicial o extrajudicial adversa sea una corporación pública o un municipio, el desembolso correspondiente será responsabilidad de dicha corporación pública o municipio. (4) El municipio o corporación pública afectada por una determinación del Secretario de Justicia, por tener el potencial de comprometer fondos de dicha entidad, de conceder el beneficio de pago de sentencia, podrá solicitar reconsideración de tal determinación dentro de un término de veinte (20) días a partir del recibo de la Resolución. (5) De mantenerse la determinación del Secretario de Justicia, el municipio o corporación pública afectada podrá presentar un recurso de revisión judicial en el 18 Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. El recurso de revisión judicial estará regulado por lo dispuesto en la Ley Núm. 170, 3 L.P.R.A. §§ 2171-2177, y en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 56-66 (2004). (6) La concesión del beneficio de representación legal bajo la Ley Núm. 104 no obliga al Secretario de Justicia a conceder el beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104. Sin embargo, una vez el Secretario de Justicia haya concedido, también, el beneficio de pago de sentencia, el mismo sólo podrá revocarse a tenor de los procedimientos dispuestos en el Artículo 12 de este Reglamento.
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