Regl. 8405, art. 14 dup2
RECONSIDERACIÓN Y REVISIÓN JUDICIAL DE UNA
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Cite as Reglamento Núm. 8405, Art. 14 dup2
DETERMINACIÓN ADVERSA SOBRE LOS BENEFICIOS DE LEY NÚM. 104
Se considerarán determinaciones adversas al solicitante la Resolución de denegatoria del
beneficio de representación legal, la Resolución de revocación del beneficio de
representación y la Resolución para denegar el pago de sentencia. En el caso de
municipios 0 corporaciones públicas cuyos empleados 0 funcionarios sean beneficiarios
de representación legal 0 pago de sentencia, se considerara que la determinación del
Secretario le es adversa a la entidad cuando su decisión de conceder el beneficio de pago
de sentencia al amparo de la Ley Núm. 104 tenga el potencial de comprometer fondos de
dicha entidad.
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Un solicitante que haya recibido una determinación adversa podrá presentar su solicitud
de reconsideración por escrito o podrá, opcionalmente, solicitar una vista administrativa
informal para exponer su posición. En aquellos casos de funcionarios o empleados de un
municipio o corporación pública, que la determinación le es adversa a la entidad, el
municipio o corporación pública podrá presentar, por escrito solamente, su solicitud de
reconsideración.
(a) Vista administrativa informal
(1) Solicitud de la vista administrativa informal
Un solicitante o beneficiario, que resulte adversamente afectado por alguna de las
determinaciones antes señaladas podrá solicitar, dentro del término de veinte (20)
días calendario contados a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación
de la resolución u orden, la celebración de una vista administrativa informal en la
cual será escuchado y podrá presentar la prueba y los argumentos que entienda
pertinentes para establecer que no procede la determinación adversa. Dicha
solicitud de vista administrativa informal deberá hacerse mediante un escrito
presentado en la Oficina del Secretario de Justicia, y deberá incluir la siguiente
información:
(A) El nombre completo, la dirección física y la dirección postal del
solicitante o beneficiario.
(B) Una referencia al litigio pertinente.
(C) Los fundamentos para solicitar que se revoque la determinación
adversa.
(D) Un resumen de la prueba y los argumentos que presentará el
beneficiario para establecer que procede la revocación de la determinación
adversa.
(E) Copia de la prueba documental, si alguna, que presentará el
beneficiario para establecer que procede la revocación de la determinación
adversa.
(F) Una lista de los testigos, si alguno, que presentará el beneficiario para
establecer que procede la revocación de la determinación adversa.
De entender el Secretario de Justicia que de la propia solicitud de la vista
administrativa informal, y de los documentos que la acompañen, se amerita dejar
sin efecto la determinación adversa al solicitante, éste podrá notificar tal
determinación final al solicitante 0 beneficiario sin la necesidad de llevar a cabo
una vista administrativa informal.
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(2) Consecuencias de no solicitar la vista administrativa informal
Transcurrido el término de veinte (20) días calendario dispuesto en este Artículo
sin que se solicite una vista administrativa informal, se entenderá que el
solicitante o beneficiario renunció a su derecho a ser oído y se podrá proceder con
la determinación correspondiente a tenor con la Ley Núm. 104.
(3) Oficial Examinador
Si el solicitante o beneficiario solicita oportunamente la celebración de una vista
administrativa informal, el Secretario de Justicia designará un Oficial
Examinador, quien:
(A) deberá ser imparcial;
(B) presidirá la vista administrativa informal;
(C) recibirá la prueba y los argumentos que tenga a bien presentar el
beneficiario;
(D) evaluará todo el récord administrativo del caso; y
(E) hará una recomendación al Secretario de Justicia, debidamente
sustentada por el récord administrativo, sobre si procede 0 no revocar la
determinación adversa al solicitante.
(4) Celebración de la vista administrativa informal
(A) El Oficial Examinador notificará por escrito al solicitante o
beneficiario sobre la celebración de la vista administrativa informal dentro
del término de veinte (20) días de anticipación a la fecha de la vista.
(B) La notificación sobre la celebración de la vista administrativa informal
contendrá la siguiente información:
(i) el día, lugar y hora en que se celebrará la vista administrativa
informal;
(ii) un apercibimiento de las medidas que el Departamento podrá
tomar si el solicitante no asiste a la vista, incluyendo una posible
determinación de rebeldía y proceder con la determinación final;
(iii) un apercibimiento al beneficiario sobre el hecho de que la
vista no podrá ser suspendida salvo por fuerza mayor que impida
su comparecencia;
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(iv) un apercibimiento al beneficiario sobre su derecho a responder
a la determinación adversa de Ley Núm. 104 y a explicar
personalmente o por escrito las razones por las cuales no procede.
(C) La vista administrativa informal será un proceso informal, no será una
vista adversativa o formal, por lo que no aplicarán las Reglas de Evidencia
0 de Procedimiento Civil. El beneficiario no tendrá derecho a realizar
descubrimiento de prueba.
(D) El solicitante podrá comparecer asistido por un abogado. No obstante,
la participación del abogado se limitará a orientar al solicitante y no podrá
argumentar durante el proceso de vista.
(E) Se permitirá al beneficiario grabar la vista administrativa informal, si
así éste lo desea.
(F) De tratarse de funcionarios o empleados de un municipio o
corporación pública, el Oficial Examinador podrá, de entenderlo
pertinente, conceder oportunidad al municipio o corporación pública de
someter, por escrito, su posición en cuanto a la determinación que se
cuestiona.
(5) Recomendación del Oficial Examinador
Celebrada la vista administrativa informal, el Oficial Examinador hará una
recomendación al Secretario de Justicia, debidamente sustentada por el récord
administrativo, sobre si procede o no revocar la determinación adversa al
solicitante.
(6) Determinación final
El Secretario de Justicia, tomando en consideración la recomendación del Oficial
Examinador, emitirá una Resolución con su determinación final sobre la
revocación de la determinación adversa. Dicha Resolución será notificada a la
dirección de récord del solicitante o beneficiario e incluirá la siguiente
información:
(1) El nombre completo, la dirección física y la dirección postal del beneficiario.
(2) Una referencia al litigio pertinente.
(3) Los fundamentos para la determinación. Los referidos fundamentos harán
referencia a las disposiciones legales o reglamentarias, y a los hechos y a la
prueba que sustenten la determinación, incluyendo una exposición de las
determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que fundamenten la
determinación del Secretario de Justicia. De no acoger la recomendación del
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Oficial Examinador, el Secretario de Justicia deberá explicar y justificar su
decisión.
(4) Un apercibimiento al solicitante de su derecho a solicitar reconsideración o
revisión judicial de la determinación, incluyendo los términos aplicables, para
solicitar la reconsideración 0 la revisión judicial.
(5) En caso de funcionarios o empleados de un municipio o corporación pública
se le notificará la Resolución final al municipio o corporación pública
correspondiente.
(b) Reconsideración
Cualquier solicitante o beneficiario de Ley Núm. 104 que resulte adversamente afectado
por una Resolución final emitida por el Secretario de Justicia a tenor de las disposiciones
de este Reglamento y de la Ley Núm. 104 podrá presentar una solicitud de
reconsideración en la Oficina del Secretario de Justicia dentro del término de veinte (20)
días calendario contados a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden. La solicitud de reconsideración estará regulada por lo dispuesto en la
Sección 3.15 de la Ley Núm. 170, 3 L.P.R.A. § 2165.
(c) Revisión judicial
Cualquier solicitante o beneficiario de Ley Núm. 104 que resulte adversamente afectado
por una Resolución final emitida por el Secretario de Justicia a tenor con las
disposiciones de este Reglamento y de la Ley Núm. 104 podrá presentar un recurso de
revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final. El recurso de revisión judicial estará regulado
por lo dispuesto en las Secciones 4.1-4.7 de la Ley Núm. 170, 3 L.P.R.A. §§ 2171-2177,
y en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 56-66
(2007).
(d) Representación legal durante la pendencia de un proceso de revisión judicial
Una vez presentado un recurso de revisión judicial, el Secretario de Justicia vendrá
obligado a continuar representando a un beneficiario de Ley Núm. 104 a través de
abogados de la práctica privada, a tenor de lo dispuesto en este Reglamento. Para esto, el
beneficiario deberá presentar un requerimiento por escrito al Secretario de Justicia, a la
División de Coordinación, Ley 9 y Contratos, y a su representante legal, en el cual
notifique la presentación de su recurso de revisión judicial y su interés en ser referido a
un abogado de la práctica privada. El Secretario de Justicia referirá la representación
legal del beneficiario a un abogado de la práctica privada, escogido por el Secretario de
Justicia, dentro del término directivo de diez (10) días calendario contados a partir del
recibo de dicho requerimiento. Simultáneamente, el Secretario de Justicia le notificará al
beneficiario sobre el referido. Dicha representación legal continuará hasta que la eventual
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determinación final sobre el asunto advenga final y firme. En caso de que la
determinación final y firme sea adversa al beneficiario de Ley Núm. 104, éste estará
obligado a restituir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico todos los gastos incurridos
en su representación legal, incluyendo los gastos incurridos por ambas partes en la
tramitación del recurso de revisión judicial.
PARTE III REPRESENTACIÓN LEGAL Y PAGO DE SENTENCIA EN CARÁCTER
PERSONAL EN PROCEDIMIENTOS CIVILES, PENALES,
ADMINISTRATIVOS O LEGISLATIVOS
A TENOR CON LA LEY NÚM. 205 2004