Regl. 8405, art. 32

TRANSACCIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8405, Art. 32

(a) El Departamento de Justicia autorizará la transacción judicial o extrajudicial de cualquier pleito a tenor con la reglamentación que a esos efectos disponga. (b) Cuando el Departamento de Justicia esté proveyendo representación legal a un cliente en su carácter personal, a tenor con lo dispuesto en este Reglamento, el Secretario de Justicia deberá obtener el consentimiento de dicho cliente antes de otorgar el acuerdo de transacción pertinente. (1) Si el cliente representado en su carácter personal presta su consentimiento para una transacción, y se finaliza la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 0 su entidad gubernamental correspondiente, deberá cubrir cualquier pago acordado a nombre del cliente en su carácter personal, a tenor con lo dispuesto en cuanto al pago de sentencia en este Reglamento. (2) Si el cliente representado en su carácter personal no presta su consentimiento para una transacción recomendada de buena fe por su representante legal, que haya sido avalada por el Secretario de Justicia, el Departamento de Justicia iniciará el proceso pertinente para revocar o renunciar a la representación legal de dicho cliente, a tenor con las disposiciones aplicables de este Reglamento, y podrá proceder con la transacción del remanente del pleito si así lo estima posible y conveniente. En casos apropiados, el Departamento de Justicia podrá proveer representación legal a dicho cliente a través de un abogado de la práctica privada, 53 a tenor de lo dispuesto en el Artículo 34 de este Reglamento. (c) Ningún beneficiario o cliente que ostente la representación legal del Departamento de Justicia podrá efectuar, por si mismo, una transacción, acuerdo, estipulación o convenio relacionado con la materia objeto de la acción legal pendiente sin el consentimiento previo del Secretario o del funcionario en quien éste delegue.
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