Regl. 8405, art. 34 dup2

REPRESENTACIÓN LEGAL POR ABOGADOS DE LA PRÁCTICA

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Cite as Reglamento Núm. 8405, Art. 34 dup2

PRIVADA (a) El Departamento de Justicia podrá contratar, costear y asignar abogados de la práctica privada para representar legalmente a beneficiarios O clientes sólo a tenor con las disposiciones pertinentes de este Reglamento y, en todo caso, sujeto a la disponibilidad de fondos debidamente asignados para ello. (b) En aras de asegurar la uniformidad en la retención y contratación de abogados de la práctica privada, la Secretaría Auxiliar de lo Civil, en coordinación con la División de Coordinación, Ley 9 y Contratos, será responsable de establecer los procedimientos aplicables para la retención, contratación y asignación de tales abogados de la práctica privada, incluyendo la determinación sobre las tarifas razonables a pagarse por tales servicios legales. (c) Cuando el Departamento de Justicia asigne un abogado de la práctica privada para representar legalmente a un cliente, se seguirán los siguientes procedimientos: (1) El Departamento de Justicia escogerá el abogado de la práctica privada que se asignará para representar legalmente al cliente, aunque podrá, a su discreción, tomar en cuenta cualquier preferencia razonable que exprese el cliente a estos efectos. (2) El Departamento de Justicia cesará todo pago a un abogado de la práctica privada por concepto de la representación legal de un cliente, y dicho abogado de la práctica privada terminará su representación legal de dicho cliente y devolverá inmediatamente el expediente del caso al Departamento de Justicia, si el abogado de la práctica privada viola cualquiera de los términos del acuerdo con el Departamento de Justicia, o si el Departamento de Justicia: (A) decide presentar una denuncia contra el cliente por un delito relacionado con las actuaciones con respecto a las cuales se le está 54 proveyendo representación legal; (B) determina que las actuaciones del cliente no se incurrieron de buena fe, en el curso de su trabajo o gestión a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de alguna de sus entidades gubernamentales, y dentro del marco de sus funciones oficiales; (C) renuncia a, o revoca, la representación legal del cliente por cualquiera de las justificaciones y causas para ello, a tenor de lo dispuesto en este Reglamento y en la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (D) resuelve cualquier conflicto de interés que hubiera dado lugar a la asignación al abogado de la práctica privada y decide asumir la representación legal del cliente; (E) determina que continuar proveyendo representación legal al cliente no resultaría en el mejor interés público y en beneficio de los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o (F) termina la relación contractual y de abogado-cliente con el abogado de la práctica privada, con el consentimiento del cliente, por cualquier razón. (d) Representación legal por abogados de la práctica privada a funcionarios 0 empleados que así lo solicitan (1) Un solicitante al cual se le conceda el beneficio de representación legal, podrá solicitar dispensa al Secretario de Justicia para ser representado por abogados de la práctica privada de su selección. El solicitante presentará su petición de dispensa en unión a la solicitud de representación legal. (2) Luego de otorgado el beneficio de representación legal se analizará la petición de dispensa, y de otorgarse se le notificará al beneficiario. (3) El beneficiario al cual se le conceda dispensa para ser representado por abogados de la práctica privada de su selección, pagará, de su propio peculio, la representación legal que seleccione. (4) El beneficiario cuya representación legal sea por abogados de la práctica privada de su selección será responsable por los acuerdos y contratación del mismo, así como por los pormenores de la relación abogado-cliente (e) Ningún abogado 0 representante legal de la práctica privada que represente a un beneficiario 0 cliente, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuar una transacción, acuerdo, estipulación o convenio relacionado con la materia objeto de la 55 acción legal pendiente sin el consentimiento previo del Secretario de Justicia o del funcionario en quien delegue. (f) El abogado de la práctica privada que represente a un beneficiario o cliente, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, mantendrá informada a la Secretaría Auxiliar de lo Civil mediante informes trimestrales de los pormenores del caso. (g) En aquellos casos en que un beneficiario o cliente esté representado por abogados de la práctica privada y sea necesario acudir a algún foro apelativo o ante otro tribunal de distinta jurisdicción, se informará al Secretario de Justicia, quien evaluará y recomendará el trámite a seguir, incluyendo la conveniencia de continuar la representación por abogados de la práctica privada. PARTE VI DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 35 SEPARABILIDAD Si cualquier parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este Reglamento fuese declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este Reglamento que hubiese sido así declarado. ARTÍCULO 36 DEROGACIÓN Este Reglamento deroga el Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencias, Reglamento Núm. 7622, según enmendado, Departamento de Justicia (3 de diciembre 2008), así como cualquier reglamento, regla, orden administrativa, carta circular, memorando, comunicación escrita 0 instrucción anterior que esté en contravención con este Reglamento. ARTÍCULO 37 VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de haberse presentado en el Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". En San Juan, Puerto Rico, hoy día de de 2013. Luis Sánchez Betances Secretario de Justicia 56 acción legal pendiente sin el consentimiento previo del Secretario de Justicia o del funcionario en quien delegue. (f) El abogado de la práctica privada que represente a un beneficiario 0 cliente, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, mantendrá informada a la Secretaría Auxiliar de lo Civil mediante informes trimestrales de los pormenores del caso. (g) En aquellos casos en que un beneficiario o cliente esté representado por abogados de la práctica privada y sea necesario acudir a algún foro apelativo o ante otro tribunal de distinta jurisdicción, se informará al Secretario de Justicia, quien evaluará y recomendará el trámite a seguir, incluyendo la conveniencia de continuar la representación por abogados de la práctica privada. PARTE VI DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 35 SEPARABILIDAD Si cualquier parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este Reglamento fuese declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, artículo, sección, párrafo 0 inciso de este Reglamento que hubiese sido así declarado. ARTÍCULO 36 DEROGACIÓN Este Reglamento deroga el Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencias, Reglamento Núm. 7622, según enmendado, Departamento de Justicia (3 de diciembre 2008), así como cualquier reglamento, regla, orden administrativa, carta circular, memorando, comunicación escrita 0 instrucción anterior que esté en contravención con este Reglamento. ARTÍCULO 37 VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de haberse presentado en el Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". En San Juan, Puerto Rico, hoy día 12 de noviembrede 2013. Luis Sánchez Betances Secretario de Justicia 56
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