Regl. 8405, art. 34 dup2
REPRESENTACIÓN LEGAL POR ABOGADOS DE LA PRÁCTICA
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Cite as Reglamento Núm. 8405, Art. 34 dup2
PRIVADA
(a) El Departamento de Justicia podrá contratar, costear y asignar abogados de la práctica
privada para representar legalmente a beneficiarios O clientes sólo a tenor con las
disposiciones pertinentes de este Reglamento y, en todo caso, sujeto a la disponibilidad
de fondos debidamente asignados para ello.
(b) En aras de asegurar la uniformidad en la retención y contratación de abogados de la
práctica privada, la Secretaría Auxiliar de lo Civil, en coordinación con la División de
Coordinación, Ley 9 y Contratos, será responsable de establecer los procedimientos
aplicables para la retención, contratación y asignación de tales abogados de la práctica
privada, incluyendo la determinación sobre las tarifas razonables a pagarse por tales
servicios legales.
(c) Cuando el Departamento de Justicia asigne un abogado de la práctica privada para
representar legalmente a un cliente, se seguirán los siguientes procedimientos:
(1) El Departamento de Justicia escogerá el abogado de la práctica privada que se
asignará para representar legalmente al cliente, aunque podrá, a su discreción,
tomar en cuenta cualquier preferencia razonable que exprese el cliente a estos
efectos.
(2) El Departamento de Justicia cesará todo pago a un abogado de la práctica
privada por concepto de la representación legal de un cliente, y dicho abogado de
la práctica privada terminará su representación legal de dicho cliente y devolverá
inmediatamente el expediente del caso al Departamento de Justicia, si el abogado
de la práctica privada viola cualquiera de los términos del acuerdo con el
Departamento de Justicia, o si el Departamento de Justicia:
(A) decide presentar una denuncia contra el cliente por un delito
relacionado con las actuaciones con respecto a las cuales se le está
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proveyendo representación legal;
(B) determina que las actuaciones del cliente no se incurrieron de buena
fe, en el curso de su trabajo o gestión a favor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de alguna de sus entidades gubernamentales, y dentro del
marco de sus funciones oficiales;
(C) renuncia a, o revoca, la representación legal del cliente por cualquiera
de las justificaciones y causas para ello, a tenor de lo dispuesto en este
Reglamento y en la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico;
(D) resuelve cualquier conflicto de interés que hubiera dado lugar a la
asignación al abogado de la práctica privada y decide asumir la
representación legal del cliente;
(E) determina que continuar proveyendo representación legal al cliente no
resultaría en el mejor interés público y en beneficio de los intereses del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(F) termina la relación contractual y de abogado-cliente con el abogado de
la práctica privada, con el consentimiento del cliente, por cualquier razón.
(d) Representación legal por abogados de la práctica privada a funcionarios 0 empleados
que así lo solicitan
(1) Un solicitante al cual se le conceda el beneficio de representación legal, podrá
solicitar dispensa al Secretario de Justicia para ser representado por abogados
de la práctica privada de su selección. El solicitante presentará su petición de
dispensa en unión a la solicitud de representación legal.
(2) Luego de otorgado el beneficio de representación legal se analizará la petición
de dispensa, y de otorgarse se le notificará al beneficiario.
(3) El beneficiario al cual se le conceda dispensa para ser representado por
abogados de la práctica privada de su selección, pagará, de su propio peculio,
la representación legal que seleccione.
(4) El beneficiario cuya representación legal sea por abogados de la práctica
privada de su selección será responsable por los acuerdos y contratación del
mismo, así como por los pormenores de la relación abogado-cliente
(e) Ningún abogado 0 representante legal de la práctica privada que represente a un
beneficiario 0 cliente, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuar
una transacción, acuerdo, estipulación o convenio relacionado con la materia objeto de la
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acción legal pendiente sin el consentimiento previo del Secretario de Justicia o del
funcionario en quien delegue.
(f) El abogado de la práctica privada que represente a un beneficiario o cliente, de
acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, mantendrá informada a la Secretaría
Auxiliar de lo Civil mediante informes trimestrales de los pormenores del caso.
(g) En aquellos casos en que un beneficiario o cliente esté representado por abogados de
la práctica privada y sea necesario acudir a algún foro apelativo o ante otro tribunal de
distinta jurisdicción, se informará al Secretario de Justicia, quien evaluará y recomendará
el trámite a seguir, incluyendo la conveniencia de continuar la representación por
abogados de la práctica privada.
PARTE VI DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35 SEPARABILIDAD
Si cualquier parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este Reglamento fuese declarado nulo
por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará el resto de
este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, artículo, sección, párrafo o
inciso de este Reglamento que hubiese sido así declarado.
ARTÍCULO 36 DEROGACIÓN
Este Reglamento deroga el Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencias,
Reglamento Núm. 7622, según enmendado, Departamento de Justicia (3 de diciembre 2008), así
como cualquier reglamento, regla, orden administrativa, carta circular, memorando,
comunicación escrita 0 instrucción anterior que esté en contravención con este Reglamento.
ARTÍCULO 37 VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de haberse presentado en el
Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1978, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
En San Juan, Puerto Rico, hoy día
de
de 2013.
Luis Sánchez Betances
Secretario de Justicia
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acción legal pendiente sin el consentimiento previo del Secretario de Justicia o del
funcionario en quien delegue.
(f) El abogado de la práctica privada que represente a un beneficiario 0 cliente, de
acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, mantendrá informada a la Secretaría
Auxiliar de lo Civil mediante informes trimestrales de los pormenores del caso.
(g) En aquellos casos en que un beneficiario o cliente esté representado por abogados de
la práctica privada y sea necesario acudir a algún foro apelativo o ante otro tribunal de
distinta jurisdicción, se informará al Secretario de Justicia, quien evaluará y recomendará
el trámite a seguir, incluyendo la conveniencia de continuar la representación por
abogados de la práctica privada.
PARTE VI DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35 SEPARABILIDAD
Si cualquier parte, artículo, sección, párrafo o inciso de este Reglamento fuese declarado nulo
por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará el resto de
este Reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, artículo, sección, párrafo 0
inciso de este Reglamento que hubiese sido así declarado.
ARTÍCULO 36 DEROGACIÓN
Este Reglamento deroga el Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencias,
Reglamento Núm. 7622, según enmendado, Departamento de Justicia (3 de diciembre 2008), así
como cualquier reglamento, regla, orden administrativa, carta circular, memorando,
comunicación escrita 0 instrucción anterior que esté en contravención con este Reglamento.
ARTÍCULO 37 VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de haberse presentado en el
Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1978, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 12 de noviembrede 2013.
Luis Sánchez Betances
Secretario de Justicia
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