Regl. 8405, art. 8

ELEGIBILIDAD PARA EL BENEFICIO DE REPRESENTACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8405, Art. 8

LEGAL BAJO LA LEY NÚM. 104 A. Elegibilidad Será elegible para recibir el beneficio de representación legal ofrecido por la Ley Núm. 104, cualquier solicitante que cumpla con todas y cada una de las siguientes condiciones: (a) El solicitante sea demandado en su carácter personal y haya sido debidamente emplazado. (b) La demanda solicite la imposición de daños y perjuicios contra el solicitante. (c) La causa de acción se fundamente en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante. (d) El solicitante sea un funcionario, empleado, contratista, agente, ex funcionario, ex empleado, ex contratista o ex agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de alguna de sus entidades gubernamentales, su cónyuge, sus dependientes y sus herederos, y las actuaciones que se le imputen en la demanda hayan ocurrido a causa de actos u omisiones incurridas de buena fe, en el curso de su trabajo o gestión a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de alguna de sus entidades gubernamentales, y dentro del marco de sus funciones oficiales. (e) Las actuaciones que se le imputen al solicitante y que den lugar a la demanda no constituyan delito. (f) Las actuaciones que se le imputen al solicitante y que den lugar a la demanda no constituyan negligencia inexcusable. (g) Las actuaciones que se le imputen al solicitante y que den lugar a la demanda no 9 sean contrarios a un estado de derecho establecido por jurisprudencia, previo a las referidas actuaciones del solicitante, mediante sentencia final y firme. B. Evaluación preliminar (1) Referido inmediato al Secretario Auxiliar de Litigios para solicitar tiempo adicional para someter alegación responsiva Al recibir una solicitud de beneficio de representación legal bajo la Ley Núm. 104, el Secretario de Justicia podrá, a su discreción, referir el caso al Secretario Auxiliar de lo Civil para que éste solicite un término adicional para someter alegación responsiva, a modo de salvaguardar el interés público. Ello sin someter al solicitante a la jurisdicción del tribunal, ni asumir su representación legal. (2) Cobertura bajo la Ley Núm. 104 (A) Luego de constatar que una solicitud cumple con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento, el Secretario de Justicia, 0 personal designado, hará una evaluación preliminar de la solicitud y los demás documentos que acompañen la misma para determinar si la causa de acción para la cual se solicita representación legal está cubierta por las disposiciones de la Ley Núm. 104, por cumplir con los requisitos de jurisdicción establecidos en los subincisos (a), (b) y (c) del inciso A de este Artículo, a saber: (i) El solicitante está demandado en su carácter personal y ha sido debidamente emplazado. (ii) La demanda solicita la imposición de daños y perjuicios contra el solicitante. (iii) La causa de acción se fundamenta en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante. (B) Cuando de la revisión inicial de la solicitud surja que no se cumple alguno de los tres requisitos arriba mencionados, el Secretario de Justicia notificará al solicitante mediante carta de no cobertura. (C) Dicha determinación de no cobertura será sin perjuicio de que, de suscitarse algún cambio material en el pleito en relación al cual se solicita representación legal, el solicitante pueda presentar una nueva solicitud de los beneficios de la Ley Núm. 104, según se establece en el presente reglamento. (D) El Secretario de Justicia, luego de emitir una carta de no cobertura, referirá el caso al Secretario Auxiliar de lo Civil para que éste determine si 10 procede la representación legal del solicitante, 0 de alguna entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con otras disposiciones legales o reglamentarias. (E) Cuando, luego de recibir una carta de no cobertura, un solicitante, o su abogado, estime que se ha suscitado algún cambio material en el pleito que establezca la cobertura del caso bajo la Ley Núm. 104, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud de los beneficios de Ley Núm. 104. El cambio material pertinente podría surgir de: enmiendas a las alegaciones; presentación o desfile de prueba; cambio en la teoría legal de las partes; alguna resolución o sentencia emitida por el tribunal; o cualquier otro suceso inesperado en el pleito. Esta renovación de la solicitud podrá plantearse en cualquier momento en el litigio, incluso luego de dictada la sentencia o en apelación, siempre y cuando la renovación de la solicitud se haga dentro de diez (10) días calendario contados a partir del momento en que el solicitante, o su abogado, advenga en conocimiento del cambio material que sustenta su planteamiento de cobertura bajo la Ley Núm. 104. En este sentido, el solicitante, o su abogado, deberá asegurarse de presentar su nueva solicitud con suficiente tiempo para que el Departamento de Justicia pueda presentar las mociones o recursos apelativos o de revisión que correspondan. La tardanza en presentar una nueva solicitud que imposibilite la presentación por el Departamento de Justicia de las mociones o recursos apelativos o de revisión correspondientes será suficiente razón para denegar la solicitud, a discreción del Secretario de Justicia. C. Investigación Si la solicitud cumple con todos los requisitos a considerarse en la evaluación preliminar, el Secretario de Justicia, mediante el personal designado, comenzará un proceso de investigación para determinar si procede conceder el beneficio de representación legal bajo la Ley Núm. 104, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 104, este Reglamento y los hechos específicos objeto de la causa de acción con respecto a la cual se solicita la representación legal. Como parte del proceso de investigación, el Secretario de Justicia podrá: (1) requerir del solicitante cualquier información, documento, declaración jurada, 0 prueba adicional que considere necesaria; (2) obtener copia del expediente de cualquier investigación llevada a cabo por otra entidad gubernamental sobre los hechos que dan base a la solicitud; (3) investigar si se le ha impuesto alguna medida disciplinaria, administrativa, civil 0 penal al solicitante, a consecuencia de los hechos alegados en la demanda; (4) entrevistar al solicitante; 11 (5) requerir información adicional a la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la cual el solicitante estaba vinculado a la fecha de los hechos que motivan la causa de acción para la cual solicita representación legal, para que dentro de un periodo razonable, provea su recomendación oficial sobre si procede conceder la solicitud. Aclarándose, sin embargo, que el hecho de que tal entidad gubernamental no provea la misma no será impedimento para que el Secretario de Justicia evalúe la solicitud y haga la determinación final correspondiente sobre la misma; (6) Cuando una persona solicite representación legal al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 104, pero aparente haber la posibilidad de que exista una investigación penal conducida por el Departamento de Justicia o una denuncia o acusación relacionada con la misma materia objeto de la solicitud de representación legal, la Secretaría Auxiliar de lo Civil, en coordinación con la División de Coordinación Ley 9 y Contratos, deberá contactar la Oficina del Jefe de los Fiscales y el Negociado de Investigaciones Especiales para corroborar si el solicitante es sujeto de una investigación penal o ha sido denunciado o acusado por el Departamento de Justicia. Una persona será considerada sujeto de una investigación penal si, además de estar circunstancialmente implicado por ostentar las responsabilidades apropiadas en el momento apropiado, existe alguna evidencia de su participación específica en un delito. (a) Si la Oficina del Jefe de los Fiscales y el Negociado de Investigaciones Especiales confirman que el solicitante no es sujeto de una investigación penal sobre las actuaciones con respecto a las cuales solicita representación legal, entonces se podrá proveer representación legal a dicha persona, si procede, a tenor con las demás disposiciones pertinentes de este Reglamento. De modo similar, si la Oficina del Jefe de los Fiscales y el Negociado de Investigaciones Especiales indican que existe una investigación penal, pero sobre una materia no relacionada a las actuaciones con respecto a las cuales se solicita representación legal, entonces se podrá proveer representación legal al solicitante si procede a tenor con las demás disposiciones pertinentes de este Reglamento. (b) Si la Oficina del Jefe de los Fiscales y el Negociado de Investigaciones Especiales confirman que el solicitante es sujeto de una investigación penal sobre las actuaciones con respecto a las cuales solicita representación legal, como regla general, el Secretario de Justicia denegará la solicitud de representación legal, a tenor con las disposiciones pertinentes de este Reglamento. En tales casos, sin embargo, el Secretario de Justicia, a su discreción, y como cuestión excepcional, podrá proveer representación legal al solicitante a través de un abogado de la práctica privada, a tenor de lo dispuesto en este Reglamento, siempre y cuando no se haya tomado la decisión de presentar una denuncia contra el solicitante por sus actuaciones. 12 (7) efectuar cualquier otra investigación que estime necesaria. Una vez concluida la investigación, el Secretario de Justicia hará la determinación final correspondiente sobre la solicitud del beneficio de representación legal bajo la Ley Núm. 104. En aquellas circunstancias en que consideraciones de ética profesional impidan que algún abogado de la Secretaría Auxiliar de lo Civil revise directamente los hechos pertinentes (por ejemplo, por la posible existencia de conflictos de interés entre los demandados), el Secretario de Justicia podrá delegar en otros abogados del Departamento de Justicia o en abogados de la práctica privada los aspectos de evaluación y determinación de hechos involucrados en esta función.
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