Regl. 8411, art. VII
SANCIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8411, Art. VII
Nada de lo aquí dispuesto limitará la facultad del funcionario que presida estos
procedimientos para imponer órdenes remediativas, ni sanciones por la violación a
las leyes que administra la Autoridad o a los reglamentos emitidos por ésta, en
conformidad con lo establecido en la Sección 7.1 de la Ley 170, supra.
La Autoridad puede imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los
siguientes casos:
1. si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con
los procedimientos y reglamentos o con cualquier orden del Director Ejecutivo,
del Juez Administrativo 0 del Oficial Examinador, la Autoridad a iniciativa propia
o a solicitud de una de las partes podrá imponer una sanción económica a favor
de la Autoridad o de cualquier parte, que no excederá de doscientos dólares
($200) por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último
es el responsable de incumplimiento.
2. ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, 0 eliminar las
alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones
económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte
continúa en su incumplimiento de las órdenes de la Autoridad.
3. imponer costas y honorarios de abogado, en los mismos casos que dispone la
Regla 44 de Procedimiento Civil.