Regl. 8411, art. VII dup2

SANCIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8411, Art. VII dup2

Nada de lo aquí dispuesto limitará la facultad del funcionario que presida estos procedimientos para imponer órdenes remediativas, ni sanciones por la violación a las leyes que administra la Autoridad o a los reglamentos emitidos por ésta, en conformidad con lo establecido en la Sección 7.1 de la Ley 170, supra. La Autoridad puede imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los siguientes casos: 1. si el promovente de una acción, O el promovido por ella, dejare de cumplir con los procedimientos y reglamentos o con cualquier orden del Director Ejecutivo, del Juez Administrativo o del Oficial Examinador, la Autoridad a iniciativa propia 0 a solicitud de una de las partes podrá imponer una sanción económica a favor de la Autoridad o de cualquier parte, que no excederá de doscientos dólares ($200) por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable de incumplimiento. 2. ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la Autoridad. 3. imponer costas y honorarios de abogado, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil.
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