Regl. 8411, art. VI-I

Procedimiento Durante la Vista

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Cite as Reglamento Núm. 8411, Art. VI-I

1. La vista debe grabarse O estenografiarse. Si la preside un Oficial Examinador, éste prepara un informe escrito con sus recomendaciones, el cual envía al Director Ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la vista o a la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, excepto en los casos de uso indebido de energía eléctrica, descritos en la Sección V, Artículo B, inciso 2. 2. El Director Ejecutivo, Juez Administrativo O el Oficial Examinador en los casos en que aplique, emite su decisión por escrito dentro de los noventa días siguientes a la conclusión de la vista 0 a la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. 3. El Oficial Examinador 0 Juez Administrativo, dentro de un marco de relativa informalidad, ofrece a todas las partes el tiempo necesario para una divulgación completa de todos los hechos y aspectos en discusión. Ofrece, además, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir 12 contrainterrogatorios y presentar evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista. 4. El Oficial Examinador 0 Juez Administrativo puede excluir aquella evidencia que no sea pertinente O que sea inmaterial, repetitiva 0 inadmisible por fundamentos constitucionales O legales basados en privilegios evidenciados y reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. 5. El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede tomar conocimiento oficial de todo aquello que puede ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. 6. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se pueden utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento. 7. El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede conceder a las partes un término de quince días después de concluir la vista para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes pueden voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos. Artículo J: Autoincriminación Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no autoincriminarse puede ser compelida a producir la información requerida por la Autoridad, mediante orden judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información. Artículo K: Órdenes o Resoluciones Finales 1. Una orden 0 resolución final debe ser emitida por el Director Ejecutivo, Juez Administrativo u Oficial Examinador en los casos que aplique, por escrito dentro de noventa días después de concluida la vista O de la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Este 13 término puede ser renunciado O ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. 2. La orden debe incluir y exponer separadamente determinaciones de hechos si éstas no se han renunciado y conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación. El Juez Administrativo, Director Ejecutivo u Oficial Examinador en los casos que aplique, firma la orden 0 resolución, según sea el caso. 3. El Director Ejecutivo, Juez Administrativo u Oficial Examinador en los casos que aplique, entregará en la Secretaría el original de la orden o resolución dentro del término dispuesto para emitir la misma y el Secretario notifica ésta a las partes a la brevedad posible por correo. Archiva en autos copia de la orden o resolución y de la constancia de la notificación, así como de la fecha de archivo en autos. 4. Una parte no puede ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido debidamente notificada.
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