Regl. 8411, art. VI-I
Procedimiento Durante la Vista
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Cite as Reglamento Núm. 8411, Art. VI-I
1. La vista debe grabarse O estenografiarse. Si la preside un Oficial Examinador,
éste prepara un informe escrito con sus recomendaciones, el cual envía al
Director Ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la
vista o a la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho, excepto en los casos de uso indebido de energía
eléctrica, descritos en la Sección V, Artículo B, inciso 2.
2. El Director Ejecutivo, Juez Administrativo O el Oficial Examinador en los casos
en que aplique, emite su decisión por escrito dentro de los noventa días
siguientes a la conclusión de la vista 0 a la presentación de propuestas sobre
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
3. El Oficial Examinador 0 Juez Administrativo, dentro de un marco de relativa
informalidad, ofrece a todas las partes el tiempo necesario para una divulgación
completa de todos los hechos y aspectos en discusión. Ofrece, además, la
oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir
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contrainterrogatorios y presentar evidencia en refutación, excepto según haya
sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con
antelación a la vista.
4. El Oficial Examinador 0 Juez Administrativo puede excluir aquella evidencia que
no sea pertinente O que sea inmaterial, repetitiva 0 inadmisible por fundamentos
constitucionales O legales basados en privilegios evidenciados y reconocidos
por los tribunales de Puerto Rico.
5. El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede tomar conocimiento oficial de
todo aquello que puede ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de
justicia.
6. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero
los principios fundamentales de evidencia se pueden utilizar para lograr una
solución rápida, justa y económica del procedimiento.
7. El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede conceder a las partes un
término de quince días después de concluir la vista para la presentación de
propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las
partes pueden voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones
de hechos.
Artículo J: Autoincriminación
Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no autoincriminarse puede
ser compelida a producir la información requerida por la Autoridad, mediante orden
judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal
ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra
la persona que suministró la información.
Artículo K: Órdenes o Resoluciones Finales
1. Una orden 0 resolución final debe ser emitida por el Director Ejecutivo, Juez
Administrativo u Oficial Examinador en los casos que aplique, por escrito dentro
de noventa días después de concluida la vista O de la presentación de
propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Este
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término puede ser renunciado O ampliado con el consentimiento escrito de
todas las partes o por causa justificada.
2. La orden debe incluir y exponer separadamente determinaciones de hechos si
éstas no se han renunciado y conclusiones de derecho que fundamentan la
adjudicación. El Juez Administrativo, Director Ejecutivo u Oficial Examinador en
los casos que aplique, firma la orden 0 resolución, según sea el caso.
3. El Director Ejecutivo, Juez Administrativo u Oficial Examinador en los casos que
aplique, entregará en la Secretaría el original de la orden o resolución dentro del
término dispuesto para emitir la misma y el Secretario notifica ésta a las partes
a la brevedad posible por correo. Archiva en autos copia de la orden o
resolución y de la constancia de la notificación, así como de la fecha de archivo
en autos.
4. Una parte no puede ser requerida a cumplir con una orden final a menos que
dicha parte haya sido debidamente notificada.