Regl. 8411, art. VI-L
Reconsideración
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Cite as Reglamento Núm. 8411, Art. VI-L
1. La parte afectada adversamente por una resolución u orden parcial O final
podrá, dentro del término de veinte dÃas desde la fecha de archivo en autos de
la notificación de dicha resolución u orden, presentar moción de reconsideración
ante la SecretarÃa. Copia de dicha moción deberá remitirse, dentro de este
término, a las demás partes de la querella y al funcionario que haya emitido la
decisión cuya reconsideración se solicita.
2. El Director Ejecutivo, Juez Administrativo u Oficial Examinador en los casos que
aplique, deberá considerar la moción dentro de los quince dÃas de haberse
presentado. Si la rechaza de plano O no actúa dentro de los quince dÃas, el
término para solicitar revisión judicial comenzará desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren los quince dÃas, según sea el caso.
3. Si dentro de ese término de quince dÃas la acoge para resolución, deberá emitir
la resolución y resolver la misma dentro de los noventa dÃas de haber sido
presentada la moción de reconsideración y el término para solicitar revisión
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judicial comienza desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la
notificación de la resolución.
4. Si el Director Ejecutivo, Juez Administrativo u Oficial Examinador en los casos
que aplique, no toma acción en relación con la moción de reconsideración
acogida para la resolución dentro de los noventa dÃas de haber sido presentada,
pierde jurisdicción sobre la misma. El término para solicitar la revisión judicial
empieza a contar a partir de la expiración de dicho término de noventa dÃas,
salvo que la Autoridad, por justa causa y dentro de esos noventa dÃas,
prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta
dÃas adicionales.
ArtÃculo M: Terminación del Procedimiento
Si la Autoridad concluye o decide no iniciar o continuar con un procedimiento
adjudicativo en un caso en particular, termina el procedimiento y notifica por escrito
por correo certificado con acuse de recibo, a las partes su determinación, los
fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
ArtÃculo N: Procedimiento de Adjudicación de Acción Inmediata
1. La Autoridad puede utilizar un procedimiento adjudicativo de emergencia en una
situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar
público o que requiera acción inmediata de la Autoridad.
2. La Autoridad toma solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las
circunstancias descritas en el inciso 1 anterior y que justifique el uso del
procedimiento de adjudicación inmediata.
3. La Autoridad emite una orden o resolución que incluya una declaración concisa
de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y las razones de
polÃtica pública que justifican su decisión.
4. La Autoridad notifica la orden o resolución en la forma que considere más
conveniente a las personas que sean requeridas a cumplir con la misma. La
orden o resolución es efectiva al emitirse.
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5. Una vez emitida una orden 0 resolución en conformidad con el procedimiento de
emergencia aquà establecido, la Autoridad procede a completar cualquier
procedimiento que hubiere sido requerido de no existir un peligro inminente.