Regl. 8411, art. XII-L

Reconsideración

Length: 513 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8411, Art. XII-L

1. La parte afectada adversamente por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de dicha resolución u orden, presentar moción de reconsideración ante la Secretaría. Copia de dicha moción deberá remitirse, dentro de este término, a las demás partes de la querella y al funcionario que haya emitido la decisión cuya reconsideración se solicita. 2. El Director Ejecutivo, Juez Administrativo u Oficial Examinador en los casos que aplique, deberá considerar la moción dentro de los quince días de haberse presentado. Si la rechaza de plano o no actúa dentro de los quince días, el término para solicitar revisión judicial comenzará desde que se notifique dicha denegatoria 0 desde que expiren los quince días, según sea el caso. 3. Si dentro de ese término de quince días la acoge para resolución, deberá emitir la resolución y resolver la misma dentro de los noventa días de haber sido presentada la moción de reconsideración y el término para solicitar revisión 14 judicial comienza desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución. 4. Si el Director Ejecutivo, Juez Administrativo u Oficial Examinador en los casos que aplique, no toma acción en relación con la moción de reconsideración acogida para la resolución dentro de los noventa días de haber sido presentada, pierde jurisdicción sobre la misma. El término para solicitar la revisión judicial empieza a contar a partir de la expiración de dicho término de noventa días, salvo que la Autoridad, por justa causa y dentro de esos noventa días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta días adicionales. Artículo M: Terminación del Procedimiento Si la Autoridad concluye o decide no iniciar O continuar con un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, termina el procedimiento y notifica por escrito por correo certificado con acuse de recibo, a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. Artículo N: Procedimiento de Adjudicación de Acción Inmediata 1. La Autoridad puede utilizar un procedimiento adjudicativo de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata de la Autoridad. 2. La Autoridad toma solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso 1 anterior y que justifique el uso del procedimiento de adjudicación inmediata. 3. La Autoridad emite una orden o resolución que incluya una declaración concisa de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifican su decisión. 4. La Autoridad notifica la orden O resolución en la forma que considere más conveniente a las personas que sean requeridas a cumplir con la misma. La orden 0 resolución es efectiva al emitirse. 15 5. Una vez emitida una orden o resolución en conformidad con el procedimiento de emergencia aquí establecido, la Autoridad procede a completar cualquier procedimiento que hubiere sido requerido de no existir un peligro inminente.
Regl. 8411, art. XII-L: Reconsideración | Justis AI