Regl. 3314, art. VII dup2
Criterios y Normas a observarse en la
Length: 564 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 3314, Art. VII dup2
otorgación de Concesiones
1.
Los siguientes criterios servirán de base
-13-
para la otorgación de una concesión en el Centro Médico de
Puerto Rico.
a) La ausencia efectiva de todo discrimen por razón
de edad, raza, origen nacional, condición social,
sexo o ideas polÃticas o religiosas, a reserva de
la rigurosa observancia de las leyes que en cada caso
apliquen.
b) La idoneidad del solicitante de la concesión, en su
sentido más amplio, como requisito único para el
reconocimiento de su derecho a optar por la concesión en igualdad de condiciones con otros solicitantes.
c) La determinación previa por el Comité de Administración de que el expendio de cualquier mercaderÃa o
servicio es útil y/o necesario y/o conveniente a
los propósitos de la Ley 66, ante; al bienestar del
paciente y a la buena marcha de cada una de las
instituciones o programas que operan en el sistema
del Centro Médico de Puerto Rico.
d) E1 reconocimiento y la observancia del principio de
libre contratación.
e) E1 reconocimiento y respeto debido al concepto de
autonomÃa operacional de cada una de las instituciones
-14-
consumidoras del Centro Médico, con el entendido
de que cada institución responde a la entidad
participante que auspicia su operación.
f) E1 reconocimiento de la disposición legal que
ordena a la ASEM a permitir el uso de los terrenos
del Centro Médico solo de acuerdo con los propósitos de su ley constitutiva, Ley Número 66
de 22 de junio de 1978 según enmendada, y con sus
fines institucionales, delineados en esa misma
ley.
g) E1 aserto de que los fines que han dado razón de
ser a las instituciones ubicadas en el Centro
Médico son públicos pero cada una, por su naturaleza y ámbito particular de servicios, persigue
fines públicos definidos siempre aliados a la
salud.
2. Toda concesión para efectuar ventas de cualquier
indole deberá fundamentarse en los criterios que aparecen en
el inciso 1 del presente ArtÃculo VII y en cualesquiera otras
leyes, reglamentos o normas que fueren pertinentes al caso.
-15-
3. La diversificación de inventarios y la ocupación
de espacio fÃsico, 0 aéreo adicional por un concesionario
requerirán autorización previa del Comité de Administración
y PolÃtica Médica y de la institución consumidora correspondiente si alguna. Se requerirán además, las modificaciones
contractuales que fueren necesarias.
4. Los contratos de concesionarios serán a término;
no gratuÃtos; no transferibles; sin renovación automática y
sin privilegio de exclusividad de expendio, esto último a
menos que la naturaleza de la mercaderÃa o servicio que se
expende determine lo contrario.
5. La falta de pago de canon por parte de un concesionario no será objeto de sanción otra alguna que la cancelación o terminación de la concesión.
6. Nada de lo contenido en este Reglamento se
interpretará para afectar la autonomÃa operacional de cada
una de las instituciones o programas establecidos en el Centro
Médico.
7. A tenor con lo expresado en el párrafo anterior,
se reconoce la facultad de cada una de las instituciones consumidoras y su respectiva entidad participante para otorgar
concesiones dentro de sus premisas, mediante el endoso del
Comité de Administración y PolÃtica Médica y el visto bueno
-16-
de la Junta.
8. Todo concesionario permitirá y facilitará una
inspección ocular periódica del lugar de la concesión por
parte de un representante autorizado del Comité de Administración y PolÃtica Médica y/o de la persona autorizada por
la institución correspondiente.