Regl. 3314, art. VII dup2

Criterios y Normas a observarse en la

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Cite as Reglamento Núm. 3314, Art. VII dup2

otorgación de Concesiones 1. Los siguientes criterios servirán de base -13- para la otorgación de una concesión en el Centro Médico de Puerto Rico. a) La ausencia efectiva de todo discrimen por razón de edad, raza, origen nacional, condición social, sexo o ideas políticas o religiosas, a reserva de la rigurosa observancia de las leyes que en cada caso apliquen. b) La idoneidad del solicitante de la concesión, en su sentido más amplio, como requisito único para el reconocimiento de su derecho a optar por la concesión en igualdad de condiciones con otros solicitantes. c) La determinación previa por el Comité de Administración de que el expendio de cualquier mercadería o servicio es útil y/o necesario y/o conveniente a los propósitos de la Ley 66, ante; al bienestar del paciente y a la buena marcha de cada una de las instituciones o programas que operan en el sistema del Centro Médico de Puerto Rico. d) E1 reconocimiento y la observancia del principio de libre contratación. e) E1 reconocimiento y respeto debido al concepto de autonomía operacional de cada una de las instituciones -14- consumidoras del Centro Médico, con el entendido de que cada institución responde a la entidad participante que auspicia su operación. f) E1 reconocimiento de la disposición legal que ordena a la ASEM a permitir el uso de los terrenos del Centro Médico solo de acuerdo con los propósitos de su ley constitutiva, Ley Número 66 de 22 de junio de 1978 según enmendada, y con sus fines institucionales, delineados en esa misma ley. g) E1 aserto de que los fines que han dado razón de ser a las instituciones ubicadas en el Centro Médico son públicos pero cada una, por su naturaleza y ámbito particular de servicios, persigue fines públicos definidos siempre aliados a la salud. 2. Toda concesión para efectuar ventas de cualquier indole deberá fundamentarse en los criterios que aparecen en el inciso 1 del presente Artículo VII y en cualesquiera otras leyes, reglamentos o normas que fueren pertinentes al caso. -15- 3. La diversificación de inventarios y la ocupación de espacio físico, 0 aéreo adicional por un concesionario requerirán autorización previa del Comité de Administración y Política Médica y de la institución consumidora correspondiente si alguna. Se requerirán además, las modificaciones contractuales que fueren necesarias. 4. Los contratos de concesionarios serán a término; no gratuítos; no transferibles; sin renovación automática y sin privilegio de exclusividad de expendio, esto último a menos que la naturaleza de la mercadería o servicio que se expende determine lo contrario. 5. La falta de pago de canon por parte de un concesionario no será objeto de sanción otra alguna que la cancelación o terminación de la concesión. 6. Nada de lo contenido en este Reglamento se interpretará para afectar la autonomía operacional de cada una de las instituciones o programas establecidos en el Centro Médico. 7. A tenor con lo expresado en el párrafo anterior, se reconoce la facultad de cada una de las instituciones consumidoras y su respectiva entidad participante para otorgar concesiones dentro de sus premisas, mediante el endoso del Comité de Administración y Política Médica y el visto bueno -16- de la Junta. 8. Todo concesionario permitirá y facilitará una inspección ocular periódica del lugar de la concesión por parte de un representante autorizado del Comité de Administración y Política Médica y/o de la persona autorizada por la institución correspondiente.
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