Regl. 3314, art. XVII
Disposiciones transitorias
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Cite as Reglamento Núm. 3314, Art. XVII
1. Las personas que en O antes del 14 de
noviembre de 1985 hubieran estado efectuando ventas ambulantes en el Centro Médico podrán integrarse al Registro
de Candidatos a Concesionarios en cualquier fecha dentro
de los 365 dÃas siguientes a la fecha de inscripción de
este Reglamento en la SecretarÃa de Estado de Puerto Rico,
disponiéndose que tendrán asiento en dicho Registro por un
año fiscal adicional a aquel en el cual hicieron su solicitud
de ingreso al Registro.
2. Toda otra persona no aludida en el Inciso 1
anterior y que interese ser considerado para otorgársele una
concesión deberá, a los fines de ser incluÃdo en el Registro
de Candidatos a Concesionario, someter la información que le
sea requerida por el Comité:
a) inicialmente, dentro de los treinta dÃas
siguientes a la inscripción de este
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Reglamento en la SecretarÃa de Estado
de Puerto Rico y,
b)
subsiguientemente, dentro de los 30 dÃas
calendario anteriores al comienzo del
proximo año fiscal y tendrán asiento en
el Registro durante el aludido año fiscal.