Regl. 3314, art. XVIII
Vigencia de este Reglamento
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CERTIFICACION
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las instituciones y programas que dedicados al tratamiento
médico, la enseñanza médica, paramédica y de enfermería y la
investigación científica operan en los terrenos en que ubica
el Centro Médico de Puerto Rico tienen como fin primordial
garantizar la salud, el bienestar, la seguridad, la paz y la
tranquilidad de las personas que visitan el Centro Médico,
particularmente los pacientes, sus acompañantes, sus familiares,
los funcionarios y empleados del complejo médico-hospitalario
y los visitantes.
Por tal razón, toda actividad que se realice en la situación
terapéutica que es e1 Centro Médico ha de dirigirse, directa o
indirectamente hacia la consecución del enunciado fin. Asi,
por ejemplo, actividades como el trato humano debido al paciente,
el reconocimiento y protección de sus derechos; el ornato del
ambiente; la eliminación de ruídos innecesarios y barreras arquitectónicas; la preservación del orden público; la productividad de los empleados, el debido grado de asepsia institucional;
la circulación de personas en los pasillos y corredores externos
de intercomunicación entre instituciones; la seguridad en las
oficinas, talleres y áreas de trabajo; la privacidad en las áreas
de tratamiento médico y hospitalización; los expendios de mercaderías y las promociones y solicitaciones de indole comercial por
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personas particulares influyen significativamente en el paciente,
principal razón de ser y de exitir de la Administración de Servicios Médicos y del Centro Médico de Puerto Rico.
La Ley 66 de 22 de junio de 1978 según enmendada, conocida
como Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto
Rico concede facultades al Secretario de Salud para reglamentar
actividades como las mencionadas.
Se dispone por este Reglamento para el ordenamiento de esas
actividades, basado ello en los principios de política pública
que se mencionan a continuación y que han sido endosados por la
Junta de Entidades Participantes del Centro Médico:
1. Es deber insoslayable de cada una de las Entidades
componentes del Sistema del Centro Médico propiciar con todos
los medios legales a su alcance el bienestar del paciente.
2. La Administración de Servicios Médicos y el Sistema
del Centro Médico de Puerto Rico reconocen que es interés
primario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la protección
de la integridad del ser humano, siendo parte de ésta la pre
servación de la salud. Consecuentemente tanto la Administración
como el Sistema entienden y aceptan su rol en esa tarea y habrán
de desempeñarlo cabalmente.
3. Para propiciar el bienestar del paciente y preservar
su salud se declara como situación terapéutica al Centro Médico
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de Puerto Rico y a cada una de las diversas actividades directas
o subsidiarias que se efectúen allí hacia los fines señalados.
De conformidad, toda actividad que no propenda a esos fines
queda excluída de y terminantemente prohibida en los terrenos
del Centro Médico.
4. Se declara como excluídas y no propias de la situación
terapéutica que es el Centro Médico todas las actividades de
venta ambulante y toda otra promoción O solicitación comercial
O política de toda índole. Se consideran esas actividades
como fuentes de perturbación y estorbo.
Se toma en consideración en este Reglamento la Ley que
rige las ventas ambulantes en Puerto Rico, Ley Número 56 de
21 de julio de 1978, 10 LPRA, Sección 2001 et. seq. en tanto y
en cuanto reconoce que la Administración de Servicios Médicos
en su caso, como dueña de los terrenos en que ubica el Centro
Médico tiene derecho y facultad para prohibir las ventas, promociones y solicitaciones de indole comercial ambulante en el
Centro Médico.
Considerada esa prohibición y visto el hecho de que se
ampara en la precitada ley y en las atribuciones dadas a la
Administración por su estatuto habilitador, se entiende que en
todo lo demás la Ley 56 -que sólo tiene que ver con la
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reglamentación de ventas ambulantes en Puerto Rico - no es
armonizable con este Reglamento.