Regl. 8447, art. 3

Propósito

Length: 1,339 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8447, Art. 3

El abuso sexual es uno de los delitos más graves que se puede cometer contra una persona. Es una realidad social que afecta nuestra población y es motivo de gran preocupación para nuestra sociedad. Los delitos de carácter sexual, al igual que los de abuso contra menores, implican conducta de extrema gravedad por parte de las personas que los cometen. Esta conducta supone un ataque a la dignidad e intimidad de la víctima, que deja profundas huellas y afecta tanto su integridad física como emocional. El abuso sexual produce serios traumas, sobre todo cuando se trata de menores, pues ello les afecta su desarrollo y vida futura. Ante el peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes sexuales violentos o que constituyen abuso contra menores, y por el riesgo que puede representar una persona que sufre de una enfermedad o desorden mental de índole sexual, existe la necesidad de que tanto las agencias del orden público, como la comunidad, conozcan el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos de esta naturaleza. Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores Página Núm. 2 Consciente de ello, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 28-1997 (actualmente derogada) 4 L.P.R.A. §§ 536 et seq. ("Ley Núm. 28"), mediante la cual se estableció por primera vez en Puerto Rico un "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores" ("Registro"). El Registro le permitió a las agencias del orden público conocer e identificar a las personas convictas por tales delitos y alertar a la ciudadanía cuando fuese necesario para la seguridad pública. De esta forma, mediante la Ley Núm. 28 se estableció un Registro en el Sistema de Información de Justicia Criminal en el Departamento de Justicia, en el que consta la dirección y otros datos personales de los convictos por los delitos enumerados en el estatuto. Posteriormente, la Ley Núm. 28 fue derogada por la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores" ("Ley Núm. 266"), 4 L.P.R.A. §§ 536 et seq., con el fin de atemperar el Registro establecido con el Sistema de Información de Justicia Criminal. Además, se pretendía extender el alcance del estatuto, de manera que no se trate de la mera recopilación y divulgación de información relativa a las personas convictas de delitos sexuales y abuso contra menores, sino que se puedan anticipar y prevenir, aquellas situaciones que puedan resultar en el maltrato o abuso contra menores 0 envejecientes. De esta forma, la Ley Núm. 266 estableció la creación de un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. En éste se harán constar los datos personales requeridos de los convictos por los delitos JRNF mencionados en dicha Ley. Con la aprobación de la misma, se adoptó como política pública del Estado, proteger a la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores. Mediante el Registro, se mantienen informadas a todas las personas 0 entidades que solicitan datos sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales 0 abuso contra menores. Es importante puntualizar que este Registro no tiene un propósito punitivo, sino que constituye un medio para garantizar la seguridad, la protección y el bienestar general de los menores y las víctimas de delitos sexuales. Más adelante, la Ley Núm. 266 fue ampliamente enmendada por la ley Núm. 243-2011 ("Ley Núm. 243"), 1 a fin de armonizar sus disposiciones con las disposiciones de la Ley Pública 109- 248. Esta legislación federal está dirigida a proteger a los menores de edad de la explotación sexual y de delitos violentos en su contra; a prevenir el abuso de menores y la pornografía infantil; a promover la seguridad en el uso de la Internet, y a honrar la memoria de menores víctimas de este tipo de delito. La Ley Pública 109-248 establece unas obligaciones mínimas a los estados y territorios de los god 1 Antes de haber sido enmendada por la Ley Núm. 243, la Ley Núm. 266 fue enmendada por la Ley Núm. 202-2008; por la Ley Núm. 140-2009, por la Ley Núm. 69-2011: y por la Ley Núm. 163-2011. Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores Página Núm. 3 Estados Unidos con respecto al registro de personas convictas por delitos sexuales. En particular, dicho estatuto establece una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los ofensores sexuales, designada para fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público. Además, sus disposiciones deberán ser implantadas en todas las jurisdicciones de los Estados Unidos de América, los cincuenta (50) estados, los territorios, incluyendo a Puerto Rico y las naciones indígenas federalmente reconocidas. Entre las disposiciones sobresalientes de esta legislación federal se encuentra el establecimiento de unas guías mínimas publicadas por el Departamento de Justicia Federal para ser cumplidas por todas las jurisdicciones de los Estados Unidos. Las guías revisadas fueron aprobadas el 2 de julio de 2008. Véase Fed. Reg. Vol. 73, No. 128. Estas guías establecen unos estándares mínimos de cumplimiento. Sin embargo, no prohíben que los estados, sus territorios y las naciones indígenas adopten medidas adicionales más estrictas que suplementen esas guías. Cabe mencionar que, precisamente, la Ley Núm. 243 fue aprobada con el objetivo de atemperar la Ley Núm. 266 a las disposiciones de la Ley Pública 109-248. Así, esta enmienda establece una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los ofensores sexuales, designada para fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público. Para lograr este cometido, la legislación le impone ciertas obligaciones directamente al ofensor sexual. Entre éstas se encuentra el deber del ofensor sexual de registrarse y de mantener la información del registro actualizada en todas las jurisdicciones JRNF donde resida, trabaje o estudie. Además, esta legislación añade nuevas definiciones; establece tres clasificaciones para los ofensores sexuales basadas en el delito sexual cometido, y dispone sobre los deberes de la persona sujeta al registro y de las agencias concernidas para mantener la información actualizada. Igualmente, se aclara que estarán obligadas a registrarse las personas que participen en programas de desvío, tratamiento o rehabilitación del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Disponiéndose que una vez cumplidas las condiciones y archivado el caso por el Tribunal, la inscripción será eliminada del Registro. A su vez, se dispone expresamente y libre de ambigüedades- que la inclusión en el Registro será compulsoria para los delitos contemplados en la Ley 266 y su inclusión en el mismo no será objeto de alegaciones pre acordadas. Así pues, este Reglamento se adopta con el propósito de implantar las disposiciones de la Ley Núm. 266, reiterándose así la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre la protección de la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y maltrato contra menores. Este Registro es un medio por el cual el Estado vela por la seguridad, protección y bienestar general de esas víctimas y la comunidad en general. De esta forma, se crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. La presente reglamentación dispone, además, para el suministro a las agencias gubernamentales y al público de la información correspondiente, en cumplimiento con la política pública Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores Página Núm. 4 enunciada. Así también, establece el procedimiento para notificar a los ofensores sexuales actualmente registrados de los requisitos y deberes impuestos por la Ley Núm. 243, así como el trámite a seguir para la inscripción de los ofensores sexuales que vayan a ser inscritos por la comisión de un delito grave, si en el pasado fueron convictos de algún delito sexual. Por último, este Reglamento establece los términos que tendrán esos ofensores sexuales para inscribirse en el Registro.
Regl. 8447, art. 3: Propósito | Justis AI