Regl. 8447, art. 3
Propósito
Length: 1,339 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8447, Art. 3
El abuso sexual es uno de los delitos más graves que se puede cometer contra una persona. Es
una realidad social que afecta nuestra población y es motivo de gran preocupación para nuestra
sociedad. Los delitos de carácter sexual, al igual que los de abuso contra menores, implican
conducta de extrema gravedad por parte de las personas que los cometen. Esta conducta supone
un ataque a la dignidad e intimidad de la víctima, que deja profundas huellas y afecta tanto su
integridad física como emocional. El abuso sexual produce serios traumas, sobre todo cuando se
trata de menores, pues ello les afecta su desarrollo y vida futura.
Ante el peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes sexuales
violentos o que constituyen abuso contra menores, y por el riesgo que puede representar una
persona que sufre de una enfermedad o desorden mental de índole sexual, existe la necesidad de
que tanto las agencias del orden público, como la comunidad, conozcan el paradero de aquellas
personas que han sido convictas de delitos de esta naturaleza.
Reglamento para el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso contra Menores
Página Núm. 2
Consciente de ello, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 28-1997 (actualmente derogada)
4 L.P.R.A. §§ 536 et seq. ("Ley Núm. 28"), mediante la cual se estableció por primera vez en
Puerto Rico un "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra
Menores" ("Registro"). El Registro le permitió a las agencias del orden público conocer e
identificar a las personas convictas por tales delitos y alertar a la ciudadanía cuando fuese
necesario para la seguridad pública. De esta forma, mediante la Ley Núm. 28 se estableció un
Registro en el Sistema de Información de Justicia Criminal en el Departamento de Justicia, en el
que consta la dirección y otros datos personales de los convictos por los delitos enumerados en
el estatuto.
Posteriormente, la Ley Núm. 28 fue derogada por la Ley Núm. 266-2004, según enmendada,
conocida como "Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra
Menores" ("Ley Núm. 266"), 4 L.P.R.A. §§ 536 et seq., con el fin de atemperar el Registro
establecido con el Sistema de Información de Justicia Criminal. Además, se pretendía extender
el alcance del estatuto, de manera que no se trate de la mera recopilación y divulgación de
información relativa a las personas convictas de delitos sexuales y abuso contra menores, sino
que se puedan anticipar y prevenir, aquellas situaciones que puedan resultar en el maltrato o
abuso contra menores 0 envejecientes.
De esta forma, la Ley Núm. 266 estableció la creación de un Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. En
éste se harán constar los datos personales requeridos de los convictos por los delitos
JRNF
mencionados en dicha Ley. Con la aprobación de la misma, se adoptó como política pública del
Estado, proteger a la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra
menores. Mediante el Registro, se mantienen informadas a todas las personas 0 entidades que
solicitan datos sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales
0 abuso contra menores. Es importante puntualizar que este Registro no tiene un propósito
punitivo, sino que constituye un medio para garantizar la seguridad, la protección y el bienestar
general de los menores y las víctimas de delitos sexuales.
Más adelante, la Ley Núm. 266 fue ampliamente enmendada por la ley Núm. 243-2011 ("Ley
Núm. 243"), 1 a fin de armonizar sus disposiciones con las disposiciones de la Ley Pública 109-
248. Esta legislación federal está dirigida a proteger a los menores de edad de la explotación
sexual y de delitos violentos en su contra; a prevenir el abuso de menores y la pornografía
infantil; a promover la seguridad en el uso de la Internet, y a honrar la memoria de menores
víctimas de este tipo de delito.
La Ley Pública 109-248 establece unas obligaciones mínimas a los estados y territorios de los
god
1 Antes de haber sido enmendada por la Ley Núm. 243, la Ley Núm. 266 fue enmendada por la Ley Núm. 202-2008;
por la Ley Núm. 140-2009, por la Ley Núm. 69-2011: y por la Ley Núm. 163-2011.
Reglamento para el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso contra Menores
Página Núm. 3
Estados Unidos con respecto al registro de personas convictas por delitos sexuales. En
particular, dicho estatuto establece una revisión completa de los estándares nacionales para el
registro y notificación de los ofensores sexuales, designada para fortalecer y aumentar la
efectividad del registro para la seguridad del público. Además, sus disposiciones deberán ser
implantadas en todas las jurisdicciones de los Estados Unidos de América, los cincuenta (50)
estados, los territorios, incluyendo a Puerto Rico y las naciones indígenas federalmente
reconocidas.
Entre las disposiciones sobresalientes de esta legislación federal se encuentra el establecimiento
de unas guías mínimas publicadas por el Departamento de Justicia Federal para ser cumplidas
por todas las jurisdicciones de los Estados Unidos. Las guías revisadas fueron aprobadas el 2 de
julio de 2008. Véase Fed. Reg. Vol. 73, No. 128. Estas guías establecen unos estándares
mínimos de cumplimiento. Sin embargo, no prohíben que los estados, sus territorios y las
naciones indígenas adopten medidas adicionales más estrictas que suplementen esas guías.
Cabe mencionar que, precisamente, la Ley Núm. 243 fue aprobada con el objetivo de atemperar
la Ley Núm. 266 a las disposiciones de la Ley Pública 109-248. Así, esta enmienda establece
una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los
ofensores sexuales, designada para fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la
seguridad del público. Para lograr este cometido, la legislación le impone ciertas obligaciones
directamente al ofensor sexual. Entre éstas se encuentra el deber del ofensor sexual de
registrarse y de mantener la información del registro actualizada en todas las jurisdicciones
JRNF
donde resida, trabaje o estudie. Además, esta legislación añade nuevas definiciones; establece
tres clasificaciones para los ofensores sexuales basadas en el delito sexual cometido, y dispone
sobre los deberes de la persona sujeta al registro y de las agencias concernidas para mantener la
información actualizada. Igualmente, se aclara que estarán obligadas a registrarse las personas
que participen en programas de desvío, tratamiento o rehabilitación del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Disponiéndose que una vez cumplidas las condiciones y archivado
el caso por el Tribunal, la inscripción será eliminada del Registro. A su vez, se dispone
expresamente y libre de ambigüedades- que la inclusión en el Registro será compulsoria para los
delitos contemplados en la Ley 266 y su inclusión en el mismo no será objeto de alegaciones pre
acordadas.
Así pues, este Reglamento se adopta con el propósito de implantar las disposiciones de la Ley
Núm. 266, reiterándose así la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sobre la protección de la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y maltrato
contra menores. Este Registro es un medio por el cual el Estado vela por la seguridad,
protección y bienestar general de esas víctimas y la comunidad en general. De esta forma, se
crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores en el
Sistema de Información de Justicia Criminal.
La presente reglamentación dispone, además, para el suministro a las agencias gubernamentales
y al público de la información correspondiente, en cumplimiento con la política pública
Reglamento para el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso contra Menores
Página Núm. 4
enunciada. Así también, establece el procedimiento para notificar a los ofensores sexuales
actualmente registrados de los requisitos y deberes impuestos por la Ley Núm. 243, así como el
trámite a seguir para la inscripción de los ofensores sexuales que vayan a ser inscritos por la
comisión de un delito grave, si en el pasado fueron convictos de algún delito sexual. Por último,
este Reglamento establece los términos que tendrán esos ofensores sexuales para inscribirse en el
Registro.