Regl. 8447, art. 8 dup2

Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro

Length: 1,725 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8447, Art. 8 dup2

(1) La persona ofensora sexual tendrá que registrarse y mantener su información actualizada en la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde mantenga su residencia. De darse el caso que la persona ofensora sexual trabaje o estudie fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, deberá registrarse en el estado o territorio de los Estados Unidos de América en el que estudie o trabaje. Para propósitos de su registro inicial, la persona ofensora sexual también se registrará en la jurisdicción donde resultare convicta, si la misma fuese distinta de la jurisdicción donde tuviere su residencia. Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores Página Núm. 22 (2) La persona ofensora sexual deberá realizar su registro inicial dentro del término de tres (3) días laborables contados a partir de su excarcelación o de comenzar a disfrutar de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra, O de comenzar a participar en un programa de desvío, tratamiento 0 rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. (3) La persona ofensora sexual según dispone la Ley Núm. 266, como parte del proceso de inclusión en el Registro, proporcionará la siguiente información: nombre (incluyendo seudónimos o alias utilizados); número de seguro social; fecha de nacimiento; números de teléfono; correo electrónico; dirección de Internet; designación que utilice como medio de identificación en redes sociales en los sitios de Internet; dirección de cada residencia en la cual reside o tendrá su residencia, lugar habitado en los últimos diez (10) años; si posee alguna licencia profesional y el número de la misma; nombre y dirección de cualquier lugar donde es o será empleado, 0 ha trabajado en los últimos diez (10) años; nombre y dirección de cualquier institución donde haya estudiado, estudia o estudiará, número de tablilla y descripción de cualquier vehículo que posea 0 conduzca, incluyendo embarcaciones o avionetas, entre otros, y cualquier otra información requerida mediante reglamentación por el Sistema. En caso de que la persona ofensora sexual no tenga un hogar o una dirección física fija deberá proveer el nombre, descripción o localización física del lugar donde vive o pernocta habitualmente incluyendo, pero sin limitarse a, un parque, una calle, albergue u otro lugar similar. (4) La persona ofensora sexual deberá notificar por sí misma a la Comandancia de la Policía, de IRNF la jurisdicción donde reside, cualquier cambio en su nombre, información vehicular, dirección temporal 0 permanente de su residencia, de su empleo o de su estatus de estudiante, dentro de un término de tres (3) días laborables de ocurrir dicho cambio; o en el caso de una persona de otro país que haya sido convicta por delitos sexuales o abuso contra menores por un tribunal de su país, federal, militar o estatal que establezca su residencia en Puerto Rico, O que por razón de trabajo 0 estudio se encuentre en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el registro dentro de los siguientes tres (3) días de haber llegado a Puerto Rico. (5) Cuando la persona ofensora sexual tenga la intención de cambiar su residencia, empleo o estudio fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, deberá notificar dicha situación personalmente a la Comandancia de la Policía correspondiente, incluyendo el lugar de destino y cualquier otra información que mediante reglamento se establezca, por lo menos veintiún (21) días antes de ocurrir el cambio o viaje, salvo situaciones de emergencia, las cuales deberán ser establecidas por la Policía de Puerto Rico mediante la reglamentación correspondiente. (6) En los casos en que la persona ofensora sexual haya notificado un viaje, cambio de residencia, trabajo o escuela hacia otra jurisdicción fuera de los Estados Unidos, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, dicha información tendrá que remitirse al Sistema y al Cuerpo de Alguaciles de los Estados Unidos ("U.S. Marshals Service") inmediatamente. Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores Página Núm. 23 (7) Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, 0 para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación cumplir con los requisitos de registro que establece la Ley Núm. 266. El incumplimiento de cualquier obligación o requisito de registro impuesto en dicha Ley será causa para la revocación de estos beneficios. (8) Si la persona ofensora sexual se ocultare incumpliendo con su deber de ofrecer la información que le requieren la Ley Núm. 266 y este Reglamento o cualquier otra disposición aplicable, se notificará de inmediato al Cuerpo de Alguaciles de los Estados Unidos ("U.S. Marshals Service"). (9) La persona ofensora sexual se presentará ante la Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, para actualizar y verificar la información contenida en el Registro y tomarse una fotografía y huella digital o de la palma de la mano: (i) Anualmente, si la persona convicta es una Ofensora Sexual Tipo I; (ii) Cada seis (6) meses, si la persona convicta es una Ofensora Sexual Tipo II; y (iii) Cada tres (3) meses, si la persona convicta es una Ofensora Sexual Tipo III. La Policía verificará anualmente la veracidad de la información provista por la persona ofensora sexual. La Policía podrá, además, efectuar visitas de cotejo en periodos menores a los antes JRNF especificados cuando por confidencia u otro medio obtenga información de que La persona ofensora ha cambiado residencia, trabajo o lugar de estudio sin haber cumplido con la notificación requerida por la Ley Núm. 266. A estos fines, la persona ofensora sexual llenará el formulario que le provea la Comandancia de la Policía, de acuerdo al procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico. En los casos en que sea imposible que la persona ofensora sexual se presente por sí misma a la Comandancia de la Policía en los términos antes dispuestos, por estar hospitalizada o por otra causa justificada, ésta se lo notificará a la Comandancia de la Policía de su jurisdicción a la mayor brevedad posible, la cual analizará el pedido y -de entenderlo meritorio- reprogramará la comparecencia de la persona ofensora sexual. (10) La persona ofensora sexual deberá mantenerse inscrita en el Registro y cumplirá con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 266, durante los siguientes términos: (i) Quince (15) años, si la persona convicta es una Ofensora Sexual Tipo I; (ii) Veinticinco (25) años, si la persona convicta es una Ofensora Sexual Tipo II; y Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores Página Núm. 24 (iii) De por vida, si la persona convicta es una Ofensora Sexual Tipo III. Los términos aquí dispuestos empezarán a contar desde que la persona ofensora sexual sea excarcelada, por haber cumplido la pena de reclusión impuesta y el Departamento de Corrección y Rehabilitación notifique su inclusión en el Registro. En los casos del disfrute de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra o participación de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación, el término de inclusión en el Registro comenzará a contar desde que se emite la sentencia, resolución o determinación para participar en dichos programas y se notifique su inclusión al Registro. (11) En el caso de la persona Ofensora Sexual Tipo I, la información podrá ser eliminada del Registro previo a que transcurra el término de quince (15) años antes dispuesto, sujeto a que mantenga un récord negativo de antecedentes penales por un término de diez (10) años. El Tribunal deberá indicar en su Orden 0 Resolución si la información puede ser mantenida sellada o confidencial para propósitos de reincidencia. (12) Para fines de este Artículo, mantener un récord negativo de antecedentes penales significa que la persona cumple los siguientes requisitos: (i) no ha sido convicta por ningún delito grave, o por un delito sexual durante el término establecido en el párrafo anterior; JRNF (ii) completa satisfactoriamente cualquier período de libertad supervisada, probatoria, 0 libertad bajo palabra; y (iii) completa satisfactoriamente un programa de tratamiento y rehabilitación para ofensores sexuales, dado por aquellos establecimientos certificados y autorizados a ofrecer dichos programas por el Secretario de Corrección y Rehabilitación. Disponiéndose que las eliminaciones no serán automáticas y deberán ser autorizadas por el Tribunal correspondiente, tomando en consideración al término mínimo de diez (10) años antes mencionado. En los casos de programas de desvío, tratamiento o rehabilitación establecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, una vez la persona acusada cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a estos programas, el Sistema eliminará la inscripción de la persona acusada en el Registro aquí establecido. No obstante lo antes dispuesto, en los casos en que la persona ofensora sexual sea un testigo protegido 0 un informante del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico, según lo entienda pertinente, podrá Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores Página Núm. 25 proteger la confidencialidad de la identidad y localización de dicha persona. Por otro lado, en los casos de reincidencia de depredadores sexuales y en aquellos casos en que por la naturaleza del delito 0 las circunstancias en que se comete, así lo determine el tribunal, se ordenará que dos profesionales especializados en ciencias de la conducta humana y problemas sexuales examinen a la persona convicta para determinar si ésta tiene una tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales por sufrir de un desorden mental 0 de personalidad que la convierte en una amenaza para la comunidad. Si se determinare que la persona sufre de un desorden mental o de personalidad y se declarara delincuente sexual peligrosa, ésta se tendrá que registrar conforme lo dispone la Ley Núm.266 y este reglamento y deberá notificar cada noventa (90) días a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, su dirección o informar que no ha habido cambio en ella, siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento. En el Registro se incluirá también la información sobre rasgos físicos que identifiquen a la persona delincuente sexual peligrosa, su fecha y lugar de nacimiento, número de seguro social, lugar de trabajo e historial delictivo.
Regl. 8447, art. 8 dup2: Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro | Justis AI