Regl. 8447, art. 9 dup2
Notificación a las Agencias del Orden Público y a la Comunidad
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Cite as Reglamento Núm. 8447, Art. 9 dup2
La información que posee el Sistema sobre una persona registrada, según dispone la Ley Núm.
266, será suministrada a las agencias del orden público y a las agencias estatales o federales en el
desempeño de sus funciones, incluyendo al Departamento de la Vivienda y al Departamento de
la Familia de Puerto Rico.
IRNF
También se le proveerá a toda persona, compañía u organización que así lo solicite por escrito y
a las personas o instituciones privadas para las cuales esta información es de interés por la
naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden
representar para ellas las personas que cometen algunos de los delitos enumerados en la Ley
Núm. 266. Esto comprende, sin que se entienda como una limitación, a la víctima y sus
familiares, las escuelas, las instituciones, y establecimientos de cuidado de niños, las
instalaciones recreativas, las instituciones para niños y mujeres maltratados, a cada jurisdicción
donde el ofensor sexual tenga su residencia, trabaje 0 estudie, y donde un cambio de residencia,
trabajo o escuela ocurra; y a las agencias responsables de llevar a cabo las verificaciones de
antecedentes necesarias para obtener un empleo, según la Sección 3 del "National Child
Protection Act of 1993" (42 U.S.C. 5119a).
El Sistema aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al
público. En estos casos, la información registrada en el Sistema será provista por la Policía de
Puerto Rico. El nombre de la víctima del delito no podrá ser revelado.
La información que posee el Registro se remitirá electrónicamente por el Sistema al "National
Sex Offender Registry" ("NSOR") del Negociado Federal de Investigaciones ("Federal Bureau
of Investigation") o al Banco de Datos correspondiente.
Reglamento para el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso contra Menores
Página Núm. 26