Regl. 8450, art. II
Disposiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8450, Art. II
Se enmienda el Artículo IV Propósito para añadir la siguiente frase al
final de la primera oración: "excepto aquellos que son propiedad de los
Asociado de Puerto Rico O del Gobierno Federal que se utilizan para funciones
de orden público o para garantizar la conservación de recursos naturales en
zonas protegidas; y cuyo uso está prohibido en áreas ecológicamente sensitivas,
entre otros."
Además, se añaden las normas y requisitos para inscribir formalmente en
el registro cualquier Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" y el pago de derechos
por dicha inscripción que dispone la ley. Se establece la edad mínima autorizada
para conducir los mismos, los aditamentos de seguridad que deberá utilizar el
operador de estos equipos y disponer las entidades que estarán exentas de la
prohibición de su uso en las vías públicas, entre otras disposiciones.
Se enmienda el Artículo VI Definiciones, de la siguiente manera:
Se añade la definición (1) de Agente del Orden Público y se reenumeran
las definiciones de la 2 a la 10 y se añade la definición (11) Número de
Identificación del Vehículo y (12) Número de Serie del Vehículo y se reenumeran
las últimas cuatro definiciones para que lean como sigue:
1. AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO
Significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal 0
Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales.
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2. AUTOMÓVIL
3. CESCO
4. CERTIFICADO DE TÍTULO
5. DEPARTAMENTO
6. DISCO
7. GRAVAMEN
8. INSCRIPCIÓN DE REGISTRO
9. LEY
Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos
y Transito de Puerto Rico".
10. PAGO DE INSCRIPCIÓN
La inscripción del Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" conllevará el pago
de los derechos dispuestos en el Artículo 23.02 de la Ley Núm. 22-2000,
según enmendada, bajo el título "Derechos a Pagar".
11. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO
Número de identificación autorizado por el Secretario, el cual consistirá de
una pegatina de forma circular con un diámetro no menor de 30 pulgadas
el cual se ubicará en un lugar visible en la parte superior de la estructura
del vehículo. Para que pueda mantenerse legible el mayor tiempo posible y
donde se indicará mes y año de la inscripción de dicho vehículo.
12. NÚMERO DE SERIE DEL VEHÍCULO
Número (VIN) asignado por el fabricante o manufacturero para la
identificación exclusiva del vehículo de motor.
13. PLACA DE PROPIEDAD
14. SECRETARIO
15. VEHÍCULO TODOTERRENO O FOUR TRACKS"
16. VÍA PÚBLICA
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Se enmienda el Artículo VII Disposiciones Generales para eliminar
las disposiciones de la 1 a la 6 y añadir las siguientes 10 disposiciones
generales:
1. El solicitante de la inscripción deberá tener veintiún (21) años de edad, O
documentación oficial que convalide la misma. Disponiéndose por igual que
en ningún momento podrá conducir O tener el control sobre el Vehículo
Todoterreno O "Four Tracks", un menor de dieciséis (16) años que no posea
una licencia de conductor u otra categoría superior de licencia de conducir
vigente.
2. Los Vehículos Todoterreno O "Four Tracks" podrán ser registrados; sin
embargo, no estarán autorizados a transitar por las vías públicas. El registro
se establece con el propósito de identificar y mantener una base de datos de
la propiedad.
3. Ninguna persona podrá introducir a Puerto Rico ni retirar de los muelles,
Vehículos Todoterreno O "Four Tracks" sin el correspondiente documento
que pruebe la titularidad sobre los mismos. En todo caso el Secretario podrá
autorizar el retiro de los muelles de uno de estos vehículos, si cumple con
las pruebas de titularidad indicadas en el Artículo VIII de este Reglamento.
Además, el peticionario de la inscripción deberá hacer el correspondiente
pago de arbitrio al Departamento de Hacienda, utilizando para ello la Forma
SC-2005 que expide dicho Departamento.
4. Una vez aceptada la inscripción de un Vehículo Todoterreno O "Four Tracks"
y efectuado el correspondiente pago por dicha inscripción, el Secretario O su
representante autorizado, le expedirá un Certificado de Título que constituirá
el documento de propiedad y la placa que identificará dicho vehículo, así
como la pegatina la cual deberá ser colocada en un lugar visible de la
estructura del vehículo, según descrito anteriormente.
5. La prohibición del uso de dichos vehículos en la vía pública no será de
aplicación a aquellos Vehículos Todoterreno O "Four Tracks" propiedad de
los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios 0 entidades del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal que sean
utilizados para funciones de orden público O para garantizar la conservación
de recursos naturales en zonas protegidas.
6. Toda persona autorizada a conducir un Vehículo Todoterreno 0 "Four
Tracks", así como la persona que lo acompañe, deberá utilizar el siguiente
equipo de seguridad.
a- Casco protector, el cual deberá cumplir con todos los requisitos
establecidos por el Departamento de Transportación Federal (USDOT).
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b- Gafas protectoras para los ojos
C- Guantes protectores en ambas manos que cubran la palma
d- Calzado que se extienda hasta cubrir los tobillos
e- Pantalones largos que se extiendan hasta el área del tobillo
7. Será deber del agente del orden público, en los casos donde el conductor O
pasajero del Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" tenga dieciséis (16) años
de edad, referir toda violación de las disposiciones de la Ley Núm. 103-2013
O este Reglamento, al Departamento de la Familia para la acción
correspondiente.
8. Aun cuando de ordinario los Vehículos Todoterreno o "Four Tracks" no están
permitidos en las vías públicas, solo será permitido su uso en estas, cuando
dichos vehículos sean usados en predios de terreno O instalaciones
públicas destinadas para su disfrute o en instalaciones privadas previa
autorización de sus dueños, quienes deberán tomar las medidas de
seguridad necesarias para evitar accidentes.
9. Cualquier Vehículo Todoterreno o "Four Tracks" podrá ser confiscado por
los agentes del orden público, cuando sea utilizado en contravención a las
disposiciones de la Ley Núm. 130-2013, siguiendo para ello lo dispuesto en
la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 119-2011.
10. Se considerará una violación a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada,
conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, el que el
conductor y el pasajero, transiten bajo los efectos de bebidas embriagantes
en un Vehículo Todoterreno o "Four Tracks".
Se enmienda el Artículo VIII Documentos para probar Titularidad
para eliminar la última oración del número 8.
Se enmienda el Artículo IX Expedición, Duplicados, Reemplazo y
Traspaso", inciso 2 y 5 para que lean como sigue:
1.
2.
La inscripción del Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" conllevará el
pago de derechos indicados en el Artículo 23.02 de la Ley Núm. 22-2000,
según enmendada, bajo el título "Derechos a Pagar".
3.
4.
5
5. Cuando la placa de propiedad se perdiere, fuere hurtada O destruida el
dueño registral podrá solicitar una nueva, suscribiendo una declaración
jurada ante Notario Público, exponiendo detalladamente las
circunstancias de la pérdida, hurto 0 destrucción con la descripción
completa del Vehículo Todoterreno 0 "Four Tracks" y por pérdida O hurto
deberá incluir el número de querella que le haya asignado la Policía de
Puerto Rico, a lo cual deberá acompañar un Comprobante de Rentas
Internas por la cantidad de diez (10) dólares.
Se eliminan los Artículos X - Causas para Denegar la Inscripción,
Articulo XI - Cancelación y Renovación de la Inscripción y Placa de
Propiedad, Artículo XII - Devolución del Certificado del Título de
Propiedad y Placa de Propiedad y el Artículo XIII - Vista Administrativa y
se reenumeran los Artículos restantes.
Se enmienda el Artículo XIV - PENALIDADES y se reenumera al
Artículo X para que lea como sigue:
Toda persona que viole las disposiciones del Reglamento 8213, según
aquí enmendado, y/o las disposiciones de la Ley Núm. 130-2013 0 las leyes
aplicables mencionadas en la misma, estará sujeta a las penalidades
establecidas en estas.
Se enmienda el Artículo XV - Enmiendas y se reenumera Artículo XI,
apr
para que lea como sigue:
Se enmienda el Reglamento 8213, de conformidad con las disposiciones
de la Ley Núm. 170-1988, según enmendada, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las
enmiendas aquí dispuestas dejarán sin efecto aquellos artículos, partes,
secciones 0 incisos específicamente señalados, sin afectar los restantes
artículos, partes, secciones O incisos no enmendados. Disponiéndose, que una
copia conteniendo las enmiendas será incluida en el Reglamento original.
Se enmienda Artículo XVI - Cláusula de Separabilidad y se
reenumera al Artículo XII, para que lea como sigue:
Las disposiciones y enmiendas al Reglamento 8213 son independientes
y separables. Si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por
un Tribunal con jurisdicción y competencia, las demás disposiciones no serán
afectadas y el Reglamento, así modificado por la decisión del tribunal,
continuará en plena fuerza y vigor.
Se enmienda Artículo XVII - Derogación y se reenumera al Artículo
XIII, para que lea como sigue:
6
Se deroga cualquier otra reglamentación, procedimiento administrativo,
tradición, 0 usos y costumbres, que estén en vigor a la aprobación de las
enmiendas a este Reglamento, y que en todo O en parte sean incompatible con
las mismas.
Se enmienda el Artículo XVIII- Periodo de Gracia, se sustituye por
Amnistía y se reenumera al Artículo XIV para que lea como sigue:
Se establece un periodo de amnistía, en virtud de la Ley Núm. 130-2013,
de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de dicha Ley, para que los
dueños de cualquier Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" acudan a inscribir los
mismos, en el Centro de Servicios al Conductor (CESCO) más cercano a su
domicilio, sin sujeción a las penalidades establecidas en el Artículo 2.08-A de la
Ley Núm. 22-2000, según enmendada.