Regl. 8450, art. II

Disposiciones

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Cite as Reglamento Núm. 8450, Art. II

Se enmienda el Artículo IV Propósito para añadir la siguiente frase al final de la primera oración: "excepto aquellos que son propiedad de los Asociado de Puerto Rico O del Gobierno Federal que se utilizan para funciones de orden público o para garantizar la conservación de recursos naturales en zonas protegidas; y cuyo uso está prohibido en áreas ecológicamente sensitivas, entre otros." Además, se añaden las normas y requisitos para inscribir formalmente en el registro cualquier Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" y el pago de derechos por dicha inscripción que dispone la ley. Se establece la edad mínima autorizada para conducir los mismos, los aditamentos de seguridad que deberá utilizar el operador de estos equipos y disponer las entidades que estarán exentas de la prohibición de su uso en las vías públicas, entre otras disposiciones. Se enmienda el Artículo VI Definiciones, de la siguiente manera: Se añade la definición (1) de Agente del Orden Público y se reenumeran las definiciones de la 2 a la 10 y se añade la definición (11) Número de Identificación del Vehículo y (12) Número de Serie del Vehículo y se reenumeran las últimas cuatro definiciones para que lean como sigue: 1. AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO Significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal 0 Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. 2 2. AUTOMÓVIL 3. CESCO 4. CERTIFICADO DE TÍTULO 5. DEPARTAMENTO 6. DISCO 7. GRAVAMEN 8. INSCRIPCIÓN DE REGISTRO 9. LEY Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico". 10. PAGO DE INSCRIPCIÓN La inscripción del Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" conllevará el pago de los derechos dispuestos en el Artículo 23.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, bajo el título "Derechos a Pagar". 11. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO Número de identificación autorizado por el Secretario, el cual consistirá de una pegatina de forma circular con un diámetro no menor de 30 pulgadas el cual se ubicará en un lugar visible en la parte superior de la estructura del vehículo. Para que pueda mantenerse legible el mayor tiempo posible y donde se indicará mes y año de la inscripción de dicho vehículo. 12. NÚMERO DE SERIE DEL VEHÍCULO Número (VIN) asignado por el fabricante o manufacturero para la identificación exclusiva del vehículo de motor. 13. PLACA DE PROPIEDAD 14. SECRETARIO 15. VEHÍCULO TODOTERRENO O FOUR TRACKS" 16. VÍA PÚBLICA 3 Se enmienda el Artículo VII Disposiciones Generales para eliminar las disposiciones de la 1 a la 6 y añadir las siguientes 10 disposiciones generales: 1. El solicitante de la inscripción deberá tener veintiún (21) años de edad, O documentación oficial que convalide la misma. Disponiéndose por igual que en ningún momento podrá conducir O tener el control sobre el Vehículo Todoterreno O "Four Tracks", un menor de dieciséis (16) años que no posea una licencia de conductor u otra categoría superior de licencia de conducir vigente. 2. Los Vehículos Todoterreno O "Four Tracks" podrán ser registrados; sin embargo, no estarán autorizados a transitar por las vías públicas. El registro se establece con el propósito de identificar y mantener una base de datos de la propiedad. 3. Ninguna persona podrá introducir a Puerto Rico ni retirar de los muelles, Vehículos Todoterreno O "Four Tracks" sin el correspondiente documento que pruebe la titularidad sobre los mismos. En todo caso el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles de uno de estos vehículos, si cumple con las pruebas de titularidad indicadas en el Artículo VIII de este Reglamento. Además, el peticionario de la inscripción deberá hacer el correspondiente pago de arbitrio al Departamento de Hacienda, utilizando para ello la Forma SC-2005 que expide dicho Departamento. 4. Una vez aceptada la inscripción de un Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" y efectuado el correspondiente pago por dicha inscripción, el Secretario O su representante autorizado, le expedirá un Certificado de Título que constituirá el documento de propiedad y la placa que identificará dicho vehículo, así como la pegatina la cual deberá ser colocada en un lugar visible de la estructura del vehículo, según descrito anteriormente. 5. La prohibición del uso de dichos vehículos en la vía pública no será de aplicación a aquellos Vehículos Todoterreno O "Four Tracks" propiedad de los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios 0 entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal que sean utilizados para funciones de orden público O para garantizar la conservación de recursos naturales en zonas protegidas. 6. Toda persona autorizada a conducir un Vehículo Todoterreno 0 "Four Tracks", así como la persona que lo acompañe, deberá utilizar el siguiente equipo de seguridad. a- Casco protector, el cual deberá cumplir con todos los requisitos establecidos por el Departamento de Transportación Federal (USDOT). 4 b- Gafas protectoras para los ojos C- Guantes protectores en ambas manos que cubran la palma d- Calzado que se extienda hasta cubrir los tobillos e- Pantalones largos que se extiendan hasta el área del tobillo 7. Será deber del agente del orden público, en los casos donde el conductor O pasajero del Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" tenga dieciséis (16) años de edad, referir toda violación de las disposiciones de la Ley Núm. 103-2013 O este Reglamento, al Departamento de la Familia para la acción correspondiente. 8. Aun cuando de ordinario los Vehículos Todoterreno o "Four Tracks" no están permitidos en las vías públicas, solo será permitido su uso en estas, cuando dichos vehículos sean usados en predios de terreno O instalaciones públicas destinadas para su disfrute o en instalaciones privadas previa autorización de sus dueños, quienes deberán tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes. 9. Cualquier Vehículo Todoterreno o "Four Tracks" podrá ser confiscado por los agentes del orden público, cuando sea utilizado en contravención a las disposiciones de la Ley Núm. 130-2013, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 119-2011. 10. Se considerará una violación a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, el que el conductor y el pasajero, transiten bajo los efectos de bebidas embriagantes en un Vehículo Todoterreno o "Four Tracks". Se enmienda el Artículo VIII Documentos para probar Titularidad para eliminar la última oración del número 8. Se enmienda el Artículo IX Expedición, Duplicados, Reemplazo y Traspaso", inciso 2 y 5 para que lean como sigue: 1. 2. La inscripción del Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" conllevará el pago de derechos indicados en el Artículo 23.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, bajo el título "Derechos a Pagar". 3. 4. 5 5. Cuando la placa de propiedad se perdiere, fuere hurtada O destruida el dueño registral podrá solicitar una nueva, suscribiendo una declaración jurada ante Notario Público, exponiendo detalladamente las circunstancias de la pérdida, hurto 0 destrucción con la descripción completa del Vehículo Todoterreno 0 "Four Tracks" y por pérdida O hurto deberá incluir el número de querella que le haya asignado la Policía de Puerto Rico, a lo cual deberá acompañar un Comprobante de Rentas Internas por la cantidad de diez (10) dólares. Se eliminan los Artículos X - Causas para Denegar la Inscripción, Articulo XI - Cancelación y Renovación de la Inscripción y Placa de Propiedad, Artículo XII - Devolución del Certificado del Título de Propiedad y Placa de Propiedad y el Artículo XIII - Vista Administrativa y se reenumeran los Artículos restantes. Se enmienda el Artículo XIV - PENALIDADES y se reenumera al Artículo X para que lea como sigue: Toda persona que viole las disposiciones del Reglamento 8213, según aquí enmendado, y/o las disposiciones de la Ley Núm. 130-2013 0 las leyes aplicables mencionadas en la misma, estará sujeta a las penalidades establecidas en estas. Se enmienda el Artículo XV - Enmiendas y se reenumera Artículo XI, apr para que lea como sigue: Se enmienda el Reglamento 8213, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170-1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las enmiendas aquí dispuestas dejarán sin efecto aquellos artículos, partes, secciones 0 incisos específicamente señalados, sin afectar los restantes artículos, partes, secciones O incisos no enmendados. Disponiéndose, que una copia conteniendo las enmiendas será incluida en el Reglamento original. Se enmienda Artículo XVI - Cláusula de Separabilidad y se reenumera al Artículo XII, para que lea como sigue: Las disposiciones y enmiendas al Reglamento 8213 son independientes y separables. Si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción y competencia, las demás disposiciones no serán afectadas y el Reglamento, así modificado por la decisión del tribunal, continuará en plena fuerza y vigor. Se enmienda Artículo XVII - Derogación y se reenumera al Artículo XIII, para que lea como sigue: 6 Se deroga cualquier otra reglamentación, procedimiento administrativo, tradición, 0 usos y costumbres, que estén en vigor a la aprobación de las enmiendas a este Reglamento, y que en todo O en parte sean incompatible con las mismas. Se enmienda el Artículo XVIII- Periodo de Gracia, se sustituye por Amnistía y se reenumera al Artículo XIV para que lea como sigue: Se establece un periodo de amnistía, en virtud de la Ley Núm. 130-2013, de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de dicha Ley, para que los dueños de cualquier Vehículo Todoterreno O "Four Tracks" acudan a inscribir los mismos, en el Centro de Servicios al Conductor (CESCO) más cercano a su domicilio, sin sujeción a las penalidades establecidas en el Artículo 2.08-A de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada.
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