Regl. 8453, art. 1-24 dup2
DÃas Feriados O Libres.
Cite as Reglamento Núm. 8453, Art. 1-24 dup2
Constituyen dÃas feriados aquellos decretados mediante las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno Federal de los Estados Unidos. Cuando
un dÃa feriado caiga en el dÃa domingo, se celebrará el lunes siguiente, si asà lo
determina la ley. En adición, se considerarán dÃas feriados aquellos declarados como
tales por el/ la Gobernador(a).
Los dÃas libres serán aquellos dÃas O fracciones de estos asà proclamados por el
Gobernador(a), de Puerto Rico 0 el Presidente de los Estados Unidos y que sean
aplicables al servicio público.
Por necesidades urgentes del servicio, el/la supervisor(a) inmediato(a) podrá
requerir a cualquier empleado(a) que preste servicios en determinado dÃa de fiesta
legal, en cuyo caso el/la empleado(a) tendrá derecho a compensación extraordinaria
según dispuesto en este Reglamento, siempre que reúna todos los criterios
establecidos para la acumulación de licencia compensatoria y pago de tiempo extra
trabajado.
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CapÃtulo IV: Clasificación de Puestos