Regl. 8453, art. 1-60
Reglamento de Personal del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes. Este Reglamento se emite al amparo del ArtÃculo 9 de la Ley Número 166 del 12 de agosto de 2000 conocida como "Ley del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes", según enmendada, mediante la cual se crea el Centro y lo faculta a adoptar y promulgar un reglamento de personal.
Cite as Reglamento Núm. 8453, Art. 1-60
Licencias regulares
a.
Licencia por Enfermedad
Todo(a)s lo(a)s funcionario(a)s y empleado(a)s tendrán derecho a
licencia por enfermedad a razón de uno y medio (1½) dÃas por cada mes
de servicio. Cuando el (la) empleado(a) se encuentre en disfrute de
algún tipo de licencia, excepto licencia sin sueldo, licencia militar sin
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sueldo 0 licencia con sueldo para estudios, acumulará licencia por
enfermedad. Esto, siempre que se reintegre a su trabajo al finalizar la
licencia.
La licencia por enfermedad se autorizará exclusivamente cuando el (la)
funcionario(a) 0 empleado(a) se encuentre enfermo(a), incapacitado(a) 0
expuesto(a) a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas. Tendrá
derecho a que se le conceda dicha licencia para visitas a médicos 0
dentistas y para otros tratamientos de salud de tipo ambulatorio.
La licencia por enfermedad acumulada en exceso de noventa (90) dÃas al
31 de diciembre, se pagará no más tarde del 31 de marzo del año
siguiente.
Todo empleado(a) que se ausente del trabajo por tres dÃas laborables
consecutivos 0 más, por motivo de enfermedad, tendrá que someter un
certificado expedido por un médico autorizado a ejercer su profesión en
Puerto Rico. El mismo deberá indicar la fecha de la atención médica y el
diagnóstico. También se podrá exigir un certificado médico de total
recuperación cuando la licencia haya sido concedida por razón de
cuarentena debido a enfermedades contagiosas. El supervisor podrá
solicitar certificado médico por ausencias menores de tres (3) dÃas en
caso de estimarlo prudente.
En casos de enfermedad prolongada, cuando el (la) empleado(a) hubiera
agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia de
vacaciones que tuviere acumulada, si alguna. Si aún continuase
enfermo(a) y existiese la posibilidad de que se recupere y pueda
regresar al servicio, podrá adelantársele hasta un máximo de dieciocho
(18) dÃas de licencia por enfermedad. La solicitud se hará por escrito y se
acompañará junto con la evidencia médica que justifique su solicitud.
Cualquier empleado(a) a quien se le haya adelantado licencia por
enfermedad y se separe del servicio por cualquier causa, excepto
muerte, antes de servir el perÃodo necesario para cubrir la totalidad de la
licencia adelantada, vendrá obligado(a) a reembolsar al gobierno
cualquier suma de dinero por la licencia por enfermedad asà adelantada.
Para efectos del cómputo de licencia por enfermedad no se considerarán
como dÃas laborables los sábados, domingos, ni dÃas feriados.
El (La) empleado(a) en licencia por enfermedad acumulará licencia
durante el perÃodo de su ausencia por enfermedad. La licencia asÃ
acumulada será acreditada luego que se reintegre a sus labores.
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b.
Licencia Médico- Familiar
La licencia familiar y médica sin sueldo, acorde a la ley federal
"Family and Medical Leave Act" se podrá conceder a todo(a) empleado(a)
que haya trabajado los doce (12) meses anteriores a su solicitud y por lo
menos 1,250 horas en ese perÃodo de tiempo.
A través de esta licencia se le concede al/ a la empleado(a) hasta
doce (12) semanas de licencia sin paga, por una 0 más de las siguientes
razones:
1.
Nacimiento y cuido de recién nacidos
2.
Adopción 0 crianza de hijo 0 hija.
3.
Cuido de cónyuge, padres 0 hijo(a)s con condición
seria de salud
4.
Condición de salud seria del propio empleado.
5.
Empleados(as) con familiares en las fuerzas armadas
0 veteranos con enfermedades serias 0 heridas graves.
El empleado(a) puede sustituir sus licencias con paga por la
licencia médico- familiar. El empleado(a) que interese acogerse a los
beneficios de la Ley, deberá proveer notificación anticipada de treinta (30)
dÃas, certificado médico y proveer informes periódicos de su condición. El
Centro podrá requerir una segunda opinión sin costo para el empleado(a).
C.
Licencia por Funeral
A todo(a) empleado(a) del Centro se le concederá tres (3) dÃas de
licencia sin cargo a sus balances de licencia, en caso de muerte de
padres, hijos(as), cónyuges y hermanos(as).
Si el/la empleado(a) del Centro está de vacaciones en el momento
que ocurre la muerte del familiar 0 en cualquier otro tipo de licencia, no
tendrá derecho a este beneficio. Cuando la muerte ocurre en dÃas no
laborables, el (la) empleado(a) de el Centro conservará su derecho a esta
concesión de los tres (3) dÃas estipulados.
Cuando el deceso ocurra fuera de Puerto Rico, los dÃas asÃ
otorgados se concederán a partir del dÃa en que los restos sean
trasladados a Puerto Rico.
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d.
Licencia por Maternidad
Se establece el derecho de toda mujer a disfrutar de licencia por
maternidad.
Esta licencia comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y "post
partum" a que tiene derecho toda mujer embarazada. Igualmente
comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una funcionaria 0 empleada
que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable, y
aquella que sufra un aborto.
La licencia por maternidad tendrá el efecto de reducir en forma
proporcional la cantidad de dÃas a que puede ser acreedora una
funcionaria 0 empleada por concepto de licencia familiar y médica.
Durante el perÃodo de la licencia por maternidad la funcionaria O
empleada devengará la totalidad de su sueldo. En el caso de una
funcionaria 0 empleada con status transitorio, la licencia por maternidad
no excederá del perÃodo del nombramiento.
La funcionaria 0 empleada acumulará licencia por vacaciones y
licencia por enfermedad durante el disfrute de su licencia por maternidad.
El crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando la funcionaria
o empleada regrese a su trabajo. La licencia por maternidad no se
concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de
licencia con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a quienes se
les haya autorizado licencia por vacaciones, licencia por enfermedad 0
licencia sin sueldo por algún motivo de salud.
En circunstancias especiales, una empleada en licencia por
maternidad podrá interrumpir la misma para participar de algún evento
relacionado con su trabajo. Esto será de forma voluntaria y no a
requerimiento del Centro. Esta deberá presentar certificado médico que
la autorice a trabajar ese perÃodo de tiempo especÃfico. En estos casos el
tiempo trabajado le será acreditado a su licencia por maternidad,
extendiéndose ésta en la misma cantidad de horas trabajadas durante la
interrupción de la licencia.
El Centro podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia por maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con por lo menos 15 (quince) dÃas de anticipación.
De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el perÃodo de
descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del
balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
Para efectos de esta licencia, alumbramiento significará el acto
mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo materno
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por la vÃa natural o es extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quinirgicos obstétricos. Comprenderá, asà mismo,
cualquier alumbramiento prematuro, malparto 0 aborto involuntario.
Inclusive, en este último caso aquellos inducidos legalmente por
facultativos médicos, que sufriese la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
Toda empleada embarazada tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de seis (6) semanas antes del alumbramiento y seis (6)
semanas después del alumbramiento. La empleada podrá optar por
prestar servicios hasta un (1) dÃa antes del alumbramiento y utilizar los
ochenta y tres (83) dÃas restantes luego del alumbramiento, siempre que
medie autorización médica.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes
de expirar el perÃodo de descanso "post-partum", siempre y cuando
presente certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que renuncia al
balance correspondiente de licencia por maternidad sin disfrutar a que
tenga derecho.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la funcionaria 0 empleada haya disfrutado de las seis (6)
semanas del descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, ésta
tendrá derecho a que se le extienda el perÃodo de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso,
conservará su derecho a disfrutar de las seis (6) semanas de descanso
"post-partum" a partir de la fecha de alumbramiento.
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de ocho (8) semanas de licencia por maternidad a partir de la fecha del
parto prematuro y de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del (de la) menor.
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la funcionaria 0 empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los
mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia
del parto, de acuerdo con el dictamen y la certificación del médico que la
atienda durante el aborto.
La empleada que adopte un(a) menor a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O en cualquier jurisdicción
de los Estados Unidos de Norte América, en edad preescolar, entiéndase
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un(a) menor de cinco (5) años de edad 0 menos, que no esté
matriculado(a) en una institución escolar, tendrá derecho a disfrutar de los
mismos beneficios de licence por maternidad que se conceden en casos
de alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar partir de la
fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y
simultáneamente se reciba al/ a la menor en el núcleo familiar. Al
reclamar este derecho, la empleada deberá presentarle al Centro
evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción, expedida por el
organismo competente.
La empleada embarazada 0 que adopte a un(a) menor tiene la
obligación de notificar con anticipación al Centro sobre sus planes para el
disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al
trabajo.
Toda empleada que sufra complicaciones "post-partum" que le
impidan retornar a su trabajo luego de concluida la licencia por
maternidad deberá de presentar certificación médica a esos efectos, y
tendrá derecho al disfrute de licencia por enfermedad 0 vacaciones hasta
el máximo acumulado. De no tener licencias, se le podrá otorgar licencia
sin sueldo hasta un máximo de tres (3) meses.
e.
Licencia por Paternidad
A partir de la fecha de nacimiento de un(a) hijo(a) 0 de la fecha de
alta de la madre del hospital, se le concederá al padre el disfrute de cinco
(5) dÃas laborables, sin cargo a ninguna otra licencia.
El empleado debe estar esté legalmente casado 0 cohabitar con la
madre del recién nacido y deberá presentar certificado médico haciendo
constar su paternidad y la fecha del alumbramiento. Si el funcionario 0
empleado del Centro, está de vacaciones en el momento que ocurre el
nacimiento del (de la) niño(a) 0 en cualquier otro tipo de licencia, no
tendrá derecho a este beneficio.
f.
Licencia Militar
i.
Entrenamiento Militar:
Los empleados(as) pertenecientes a la Guardia Nacional del
Gobierno de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados
Unidos tendrán derecho, de conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio
de 1969, según enmendada, conocida como Código Militar de Puerto
Rico, a una licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural durante el periodo en el cual estuvieren
prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual O en
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escuelas militares, cuando asà hubieren sido ordenados 0 autorizados en
virtud de las disposiciones de ias leyes de ios Estados Unidos de América
0 de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal fuera
en exceso de treinta (30) dÃas, se le concederá al empleado licencia sin
sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho
exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. La
aplicación de estas disposiciones es mandatoria para todo funcionario y
empleado del gobierno, sin distinción de status, categorÃa O naturaleza de
las funciones.
ii.
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
Los empleados(as) miembros de las Fuerzas Armadas que reciban
orden para prestar servicio militar activo se les concederá licencia militar
sin paga por el perÃodo de duración de la orden.
Igualmente, se les otorgará esta licencia a aquellos empleados que
ingresen voluntariamente a las Fuerzas Armadas. La licencia militar sin
sueldo aplica a aquellos casos en que el empleado preste servicio militar
activo conforme a la "Ley de Servicio Selectivo Federal", por un periodo
de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y
cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia
de la División del Ejército a la cual ingresó.
Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a
su puesto y se procederá a dejar vacante el mismo. Además, estos
empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad,
vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud de nuestra
reglamentación y de la legislación federal sobre normas razonables del
trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las
ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la
licencia de vacaciones 0 cualquier tiempo compensatorio que el empleado
tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito.
En caso que el empleado reservista 0 guardia nacional solicite que
se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada
previo a la licencia militar sin paga, el Centro podrá concederla siempre
que no exceda el máximo de sesenta (60) dÃas laborables durante el año
natural, conforme dispone la reglamentación vigente. Asà también, podrá
concedérsele, el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no
disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año
natural anterior como el exceso de sesenta (60) dÃas que tuviere durante
el año natural en que fuere llamado a servicio activo.
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iii.
Licencia militar y guardia de honor
A tenor con la Ley federal "Veterans Benefits and Health
Improvment Act" se le concederá una licencia por un máximo de cinco (5)
años a todo empleado(a) que preste servicio en las Fuerzas Armadas O
Guardia Nacional en tiempos de guerra 0 paz sujeto a las condiciones y
restricciones establecidas en la Ley.
También se proveerá licencia a los empleados veteranos para
participar en guardias de honor en los funerales de otros veteranos, sujeto
a las condiciones y restricciones establecidas en la Ley.
g.
Licencia de Vacaciones
Todos(as) los/las empleados(as) del Centro tendrán derecho a
licencia de vacaciones a razón de dos y medio (2½ dÃas por cada mes
de servicio. Una vez el empleado haya aprobado el perÃodo probatorio, la
licencia se acumulará desde la fecha de comienzo en el empleo. Los
empleados a tarea parcial acumularás en proporción a su jornada.
La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un
perÃodo razonable de descanso anual. Como norma general, deberá ser
disfrutada durante el año natural en que fue acumulada.
El Centro formulará un plan de vacaciones, por cada año natural, en
coordinación con los supervisores y los empleados, que establezca el
perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en
la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan
deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor
el primero de enero de cada año. Sólo podrá hacerse excepción por
necesidad clara e inaplazable del servicio.
El Centro formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y
disfruten de su licencia regular de vacaciones.
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
por un perÃodo de treinta (30) dÃas laborables durante cada año natural de
los cuales no menos de quince (15) deberán ser consecutivos.
Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento
del Centro están exceptuados de las disposiciones del párrafo
precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de
por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta
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(60) dÃas, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los
primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
Cuando por circunstancias extraordinanas del servicio ajenas a su
voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado
dentro del término reglamentario dispuesto, el Centro deberá pagar el
mismo en O antes del 31 de julio de cada año.
El empleado podrá optar por autorizar al Centro a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance
de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se
acredite la misma como pago completo O parcial de cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese la momento de
autorizar la transferencia.
Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo
mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante,
el Centro podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30)
dÃas laborables, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI
conceder dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales como los siguientes:
1) la utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado, tales como viajes,
estudios, etc.;
2) enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el
balance de licencia de enfermedad;
3) problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
4) si ha existido cancelación del disfrute de licencia por
necesidades del servicio y a requerimiento de la
agencia;
5) total de licencia acumulado que tiene el empleado.
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a
los empleados regulares que hayan prestado servicios en el Centro por
más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no
excederá de treinta (30) dÃas laborables. La concesión de licencia de
vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa por
escrito del Director Ejecutivo. Todo empleado a quien se le hubiere
anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0
involuntariamente, antes de prestar servicios por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada,
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vendrá obligado a reembolsar al Centro cualquier suma de dinero que le
haya sido pagada por concepto del tal licencia anticipada.
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo,
no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo,