Regl. 8453, art. 1-60

Reglamento de Personal del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes. Este Reglamento se emite al amparo del Artículo 9 de la Ley Número 166 del 12 de agosto de 2000 conocida como "Ley del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes", según enmendada, mediante la cual se crea el Centro y lo faculta a adoptar y promulgar un reglamento de personal.

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Cite as Reglamento Núm. 8453, Art. 1-60

Licencias regulares a. Licencia por Enfermedad Todo(a)s lo(a)s funcionario(a)s y empleado(a)s tendrán derecho a licencia por enfermedad a razón de uno y medio (1½) días por cada mes de servicio. Cuando el (la) empleado(a) se encuentre en disfrute de algún tipo de licencia, excepto licencia sin sueldo, licencia militar sin 46 sueldo 0 licencia con sueldo para estudios, acumulará licencia por enfermedad. Esto, siempre que se reintegre a su trabajo al finalizar la licencia. La licencia por enfermedad se autorizará exclusivamente cuando el (la) funcionario(a) 0 empleado(a) se encuentre enfermo(a), incapacitado(a) 0 expuesto(a) a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas. Tendrá derecho a que se le conceda dicha licencia para visitas a médicos 0 dentistas y para otros tratamientos de salud de tipo ambulatorio. La licencia por enfermedad acumulada en exceso de noventa (90) días al 31 de diciembre, se pagará no más tarde del 31 de marzo del año siguiente. Todo empleado(a) que se ausente del trabajo por tres días laborables consecutivos 0 más, por motivo de enfermedad, tendrá que someter un certificado expedido por un médico autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico. El mismo deberá indicar la fecha de la atención médica y el diagnóstico. También se podrá exigir un certificado médico de total recuperación cuando la licencia haya sido concedida por razón de cuarentena debido a enfermedades contagiosas. El supervisor podrá solicitar certificado médico por ausencias menores de tres (3) días en caso de estimarlo prudente. En casos de enfermedad prolongada, cuando el (la) empleado(a) hubiera agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviere acumulada, si alguna. Si aún continuase enfermo(a) y existiese la posibilidad de que se recupere y pueda regresar al servicio, podrá adelantársele hasta un máximo de dieciocho (18) días de licencia por enfermedad. La solicitud se hará por escrito y se acompañará junto con la evidencia médica que justifique su solicitud. Cualquier empleado(a) a quien se le haya adelantado licencia por enfermedad y se separe del servicio por cualquier causa, excepto muerte, antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia adelantada, vendrá obligado(a) a reembolsar al gobierno cualquier suma de dinero por la licencia por enfermedad así adelantada. Para efectos del cómputo de licencia por enfermedad no se considerarán como días laborables los sábados, domingos, ni días feriados. El (La) empleado(a) en licencia por enfermedad acumulará licencia durante el período de su ausencia por enfermedad. La licencia así acumulada será acreditada luego que se reintegre a sus labores. 47 b. Licencia Médico- Familiar La licencia familiar y médica sin sueldo, acorde a la ley federal "Family and Medical Leave Act" se podrá conceder a todo(a) empleado(a) que haya trabajado los doce (12) meses anteriores a su solicitud y por lo menos 1,250 horas en ese período de tiempo. A través de esta licencia se le concede al/ a la empleado(a) hasta doce (12) semanas de licencia sin paga, por una 0 más de las siguientes razones: 1. Nacimiento y cuido de recién nacidos 2. Adopción 0 crianza de hijo 0 hija. 3. Cuido de cónyuge, padres 0 hijo(a)s con condición seria de salud 4. Condición de salud seria del propio empleado. 5. Empleados(as) con familiares en las fuerzas armadas 0 veteranos con enfermedades serias 0 heridas graves. El empleado(a) puede sustituir sus licencias con paga por la licencia médico- familiar. El empleado(a) que interese acogerse a los beneficios de la Ley, deberá proveer notificación anticipada de treinta (30) días, certificado médico y proveer informes periódicos de su condición. El Centro podrá requerir una segunda opinión sin costo para el empleado(a). C. Licencia por Funeral A todo(a) empleado(a) del Centro se le concederá tres (3) días de licencia sin cargo a sus balances de licencia, en caso de muerte de padres, hijos(as), cónyuges y hermanos(as). Si el/la empleado(a) del Centro está de vacaciones en el momento que ocurre la muerte del familiar 0 en cualquier otro tipo de licencia, no tendrá derecho a este beneficio. Cuando la muerte ocurre en días no laborables, el (la) empleado(a) de el Centro conservará su derecho a esta concesión de los tres (3) días estipulados. Cuando el deceso ocurra fuera de Puerto Rico, los días así otorgados se concederán a partir del día en que los restos sean trasladados a Puerto Rico. 48 d. Licencia por Maternidad Se establece el derecho de toda mujer a disfrutar de licencia por maternidad. Esta licencia comprenderá el período de descanso prenatal y "post partum" a que tiene derecho toda mujer embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una funcionaria 0 empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable, y aquella que sufra un aborto. La licencia por maternidad tendrá el efecto de reducir en forma proporcional la cantidad de días a que puede ser acreedora una funcionaria 0 empleada por concepto de licencia familiar y médica. Durante el período de la licencia por maternidad la funcionaria O empleada devengará la totalidad de su sueldo. En el caso de una funcionaria 0 empleada con status transitorio, la licencia por maternidad no excederá del período del nombramiento. La funcionaria 0 empleada acumulará licencia por vacaciones y licencia por enfermedad durante el disfrute de su licencia por maternidad. El crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando la funcionaria o empleada regrese a su trabajo. La licencia por maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a quienes se les haya autorizado licencia por vacaciones, licencia por enfermedad 0 licencia sin sueldo por algún motivo de salud. En circunstancias especiales, una empleada en licencia por maternidad podrá interrumpir la misma para participar de algún evento relacionado con su trabajo. Esto será de forma voluntaria y no a requerimiento del Centro. Esta deberá presentar certificado médico que la autorice a trabajar ese período de tiempo específico. En estos casos el tiempo trabajado le será acreditado a su licencia por maternidad, extendiéndose ésta en la misma cantidad de horas trabajadas durante la interrupción de la licencia. El Centro podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia por maternidad, siempre que la empleada lo solicite con por lo menos 15 (quince) días de anticipación. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. Para efectos de esta licencia, alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo materno 49 por la vía natural o es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quinirgicos obstétricos. Comprenderá, así mismo, cualquier alumbramiento prematuro, malparto 0 aborto involuntario. Inclusive, en este último caso aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriese la madre en cualquier momento durante el embarazo. Toda empleada embarazada tendrá derecho a un período de descanso de seis (6) semanas antes del alumbramiento y seis (6) semanas después del alumbramiento. La empleada podrá optar por prestar servicios hasta un (1) día antes del alumbramiento y utilizar los ochenta y tres (83) días restantes luego del alumbramiento, siempre que medie autorización médica. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso "post-partum", siempre y cuando presente certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que renuncia al balance correspondiente de licencia por maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la funcionaria 0 empleada haya disfrutado de las seis (6) semanas del descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, ésta tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, conservará su derecho a disfrutar de las seis (6) semanas de descanso "post-partum" a partir de la fecha de alumbramiento. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de ocho (8) semanas de licencia por maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del (de la) menor. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la funcionaria 0 empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y la certificación del médico que la atienda durante el aborto. La empleada que adopte un(a) menor a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de Norte América, en edad preescolar, entiéndase 50 un(a) menor de cinco (5) años de edad 0 menos, que no esté matriculado(a) en una institución escolar, tendrá derecho a disfrutar de los mismos beneficios de licence por maternidad que se conceden en casos de alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al/ a la menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho, la empleada deberá presentarle al Centro evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción, expedida por el organismo competente. La empleada embarazada 0 que adopte a un(a) menor tiene la obligación de notificar con anticipación al Centro sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. Toda empleada que sufra complicaciones "post-partum" que le impidan retornar a su trabajo luego de concluida la licencia por maternidad deberá de presentar certificación médica a esos efectos, y tendrá derecho al disfrute de licencia por enfermedad 0 vacaciones hasta el máximo acumulado. De no tener licencias, se le podrá otorgar licencia sin sueldo hasta un máximo de tres (3) meses. e. Licencia por Paternidad A partir de la fecha de nacimiento de un(a) hijo(a) 0 de la fecha de alta de la madre del hospital, se le concederá al padre el disfrute de cinco (5) días laborables, sin cargo a ninguna otra licencia. El empleado debe estar esté legalmente casado 0 cohabitar con la madre del recién nacido y deberá presentar certificado médico haciendo constar su paternidad y la fecha del alumbramiento. Si el funcionario 0 empleado del Centro, está de vacaciones en el momento que ocurre el nacimiento del (de la) niño(a) 0 en cualquier otro tipo de licencia, no tendrá derecho a este beneficio. f. Licencia Militar i. Entrenamiento Militar: Los empleados(as) pertenecientes a la Guardia Nacional del Gobierno de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos tendrán derecho, de conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como Código Militar de Puerto Rico, a una licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural durante el periodo en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual O en 51 escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de ias leyes de ios Estados Unidos de América 0 de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del gobierno, sin distinción de status, categoría O naturaleza de las funciones. ii. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Los empleados(as) miembros de las Fuerzas Armadas que reciban orden para prestar servicio militar activo se les concederá licencia militar sin paga por el período de duración de la orden. Igualmente, se les otorgará esta licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerzas Armadas. La licencia militar sin sueldo aplica a aquellos casos en que el empleado preste servicio militar activo conforme a la "Ley de Servicio Selectivo Federal", por un periodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y se procederá a dejar vacante el mismo. Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones 0 cualquier tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. En caso que el empleado reservista 0 guardia nacional solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, el Centro podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días laborables durante el año natural, conforme dispone la reglamentación vigente. Así también, podrá concedérsele, el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta (60) días que tuviere durante el año natural en que fuere llamado a servicio activo. 52 iii. Licencia militar y guardia de honor A tenor con la Ley federal "Veterans Benefits and Health Improvment Act" se le concederá una licencia por un máximo de cinco (5) años a todo empleado(a) que preste servicio en las Fuerzas Armadas O Guardia Nacional en tiempos de guerra 0 paz sujeto a las condiciones y restricciones establecidas en la Ley. También se proveerá licencia a los empleados veteranos para participar en guardias de honor en los funerales de otros veteranos, sujeto a las condiciones y restricciones establecidas en la Ley. g. Licencia de Vacaciones Todos(as) los/las empleados(as) del Centro tendrán derecho a licencia de vacaciones a razón de dos y medio (2½ días por cada mes de servicio. Una vez el empleado haya aprobado el período probatorio, la licencia se acumulará desde la fecha de comienzo en el empleo. Los empleados a tarea parcial acumularás en proporción a su jornada. La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un período razonable de descanso anual. Como norma general, deberá ser disfrutada durante el año natural en que fue acumulada. El Centro formulará un plan de vacaciones, por cada año natural, en coordinación con los supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. El Centro formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural de los cuales no menos de quince (15) deberán ser consecutivos. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento del Centro están exceptuados de las disposiciones del párrafo precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta 53 (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. Cuando por circunstancias extraordinanas del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del término reglamentario dispuesto, el Centro deberá pagar el mismo en O antes del 31 de julio de cada año. El empleado podrá optar por autorizar al Centro a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la misma como pago completo O parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese la momento de autorizar la transferencia. Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, el Centro podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.; 2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia de enfermedad; 3) problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 4) si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la agencia; 5) total de licencia acumulado que tiene el empleado. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios en el Centro por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa por escrito del Director Ejecutivo. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada, 54 vendrá obligado a reembolsar al Centro cualquier suma de dinero que le haya sido pagada por concepto del tal licencia anticipada. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo,
Regl. 8453, art. 1-60: Reglamento de Personal del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes. Este Reglamento se emite al amparo del Artículo 9 de la Ley Número 166 del 12 de agosto de 2000 conocida como "Ley del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes", según enmendada, mediante la cual se crea el Centro y lo faculta a adoptar y promulgar un reglamento de personal. | Justis AI