Regl. 8453, art. 1-61

Licencias Especiales

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Cite as Reglamento Núm. 8453, Art. 1-61

a. Licencia Especial para Asambleístas Municipales Todo Asambleísta Municipal tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga de hasta diez (10) días laborables de su jornada regular durante cada año natural. Para la concesión de la licencia, se aplicarán todas las disposiciones del Reglamento 5752 de 13 de julio de 1992 de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales O cualquier otro reglamento aprobado al efecto. b. Licencia Especial para la Comparecencia de Empleados(as) como Testigos El Centro le provee a su personal una licencia con paga por los días y horas que emplee para comparecer como testigo en algún caso de naturaleza criminal 0 en procedimientos de menores, en los que la falta imputada constituiría un delito si éste fuera un adulto, cuando el/la empleado(a) sea debidamente citado a comparecer ante un Tribunal de Justicia por el ministerio fiscal O por un tribunal, organismo administrativo, 0 agencia gubernamental con poder de citación. Los días y horas utilizados por el/la empleado(a) para la comparecencia como testigo no podrán descontarse del salario 0 de la licencia por vacaciones 0 de la licencia por enfermedad. El/la empleado(a) deberá informar a el Centro con por lo menos dos (2) días laborables de anticipación al día en que tendrá que ausentarse del trabajo y presentar copia de la citación u otro documento oficial que valide su presencia ante dichos organismos. No obstante lo anterior, la notificación al Centro podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el/la empleado(a) se ve impedido(a) de cumplir con su obligación debido a una tardanza en el recibo de la citación. Una vez concluida la comparecencia del (de la) empleado(a) como testigo, éste deberá reintegrarse a sus labores y hacerle entrega a su supervisor(a) de una certificación expedida por el fiscal 0 el Procurador 55 de Menores o el Secretario del Tribunal 0 funcionario a cargo en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas. No se otorgará licencia para fines judiciales cuando el empleado así citado tenga interés personal en la acción correspondiente 0 vaya como testigo privado, en cuyo caso el tiempo que dedique a esta gestión se carga a su licencia de vacaciones o de no tener días acumulados se le concederá licencia sin sueldo por el tiempo así utilizado. C. Licencia Especial Deportiva Se concede licencia deportiva especial a todo(a) empleado(a) del Centro que represente a Puerto Rico en carácter de deportista debidamente certificado(a) por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Panamericanos, Centroamericanos 0 en campeonatos regionales 0 mundiales. La forma en que dichos empleados habrán de acogerse a la misma se hará según establecido en la Ley Número 49 de 27 de junio de 1987, según enmendada. Esta licencia tendrá una duración acumulativa que no será mayor de treinta (30) días laborables anuales. Mediante esta licencia deportiva especial los deportistas, entrenadores y personal especializado elegibles podrán ausentarse de sus empleos, sin pérdida de tiempo 0 graduación de eficiencia, durante el período en el que estuvieran participando en dichas competencias hasta el máximo de cuarenta y cinco (45) días laborables al año, de tenerlos acumulados, por licencia deportiva, vacaciones y, en los casos que aplique, tiempo compensatorio. d. Licencia Especial Deportiva Sin Sueldo para Entrenamiento y/o Competencias La Licencia Deportiva sin Sueldo para Entrenamiento y/o Competencias aplica a todo(a) empleado(a) que represente a Puerto Rico en carácter de atleta en entrenamiento y entrenador(a), seleccionados y certificados por la "Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo" en Juegos Olímpicos, Paralímpicos, Panamericanos, Centroamericanos, Campeonatos Regionales 0 Mundiales Para establecer la forma en que dichos empleados habrán de acogerse a dicha licencia se seguirá lo dispuesto en la Ley Número 24 de 5 de enero de 2002 y cualquier otra ley 0 reglamento aplicable. Ésta tendrá duración hasta de un (1) año con derecho a renovación siempre y 56 cuando tenga la aprobación de la "Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo" y le sea notificado al Centro en 0 antes de treinta (30) días de SU vencimiento. e. Licencia Especial para Donación de Sangre Se concederá una licencia con paga, por un período de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre, a todo(a) empleado(a) que así lo solicite. El Centro podrá corroborar, por cualesquiera medios, que la licencia concedida se haya utilizado para los propósitos establecidos en esta licencia. El uso indebido de esta licencia podrá conllevar sanciones disciplinarias de conformidad con la reglamentación aplicable. El/la empleado(a) deberá presentar al Centro la evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para los propósitos establecidos en esta licencia. f. Licencia Especial para Lactancia Se concederá a las madres que se reintegren a sus labores después de disfrutar su licencia por maternidad la oportunidad de lactar a su criatura durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de tiempo completo para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el Centro. A solicitud de la empleada, el tiempo puede ser distribuido en dos (2) periodos de quince minutos. Esta licencia tendrá duración de doce (12) meses a partir de la fecha de regreso de la empleada a sus funciones. Toda madre trabajadora que desee utilizar la oportunidad de lactar a su criatura, según lo dispuesto en la Ley 427 del 16 de diciembre de 2000 y en este Reglamento, deberá presentar en la Oficina de Recursos Humanos una certificación médica al efecto, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, en donde se acredite y certifique que esa madre ha estado lactando a su bebé. Dicha certificación tendrá que presentarse no más tarde del día cinco (5) de cada período. La madre decidirá, según su necesidad, cuál es la mejor hora 0 medias horas para lactar 0 extraerse leche y así lo hará saber con cinco (5) días de anticipación a empezar el ejercicio de su derecho. Aquella madre que desee cambiar la hora 0 medias horas en su horario podrá así hacerlo notificándole al/ a la supervisor(a) con cinco (5) días naturales de anticipación. 57 g. Licencia Especial para Servicios Voluntarios de Emergencia El/la Director(a) Ejecutivo(a) podrá autorizar licencia con paga, pcr un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses, a funcionarios(as)o empleados(as) que ofrezcas servicios voluntarios de desastre a la Cruz Roja Americana. Para disfrutar esta licencia el/la empleado(a) deberá obtener la previa aprobación del Centro, siempre y cuando sus servicios sean solicitados por la Cruz Roja. Posterior a la prestación de servicios, el/la empleado(a) presentará a el Centro una certificación expedida por la Cruz Roja que acredite los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió. La licencia será otorgada al empleado(a) sin menoscabo a su salario, tiempo compensatorio, vacaciones, días de enfermedad ni afectará su antigüedad. Esta licencia será aplicable a servicios en desastres ocurridos solamente en Puerto Rico. .h. Licencia Especial para Servir de Jurado Todo empleado(a) debidamente citado(a) para servir como jurado en un tribunal, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga y a recibir compensación por dieta y millaje, conforme al Reglamento de Dieta y Millaje aplicable al Centro, como si se tratara de una gestión oficial de tal empleado(a) 0 funcionario(a). Si se extendiera el período fuera de los quince (15) días, el empleado podrá cargar los días a su licencia de vacaciones 0 recibir la compensación por día que fije el Departamento del Trabajo. Cuando un(a) empleado(a) debidamente citado(a) para servir como jurado concluya su comparecencia al tribunal, el Secretario del Tribunal deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas. Para tener derecho a la protección que le concede la Ley, el/la empleado(a) deberá informar a la Oficina de Recursos Humanos, con por lo menos cinco (5) días laborables con anterioridad a la fecha para la cual ha sido citado, de su necesidad de estar ausente del trabajo para cumplir con su obligación de servir como jurado. Sin embargo, la notificación a Recursos Humanos podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el/la empleado(a) se ve impedido(a) de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación 0 cualquier otra causa justificada. Una vez el/la empleado(a) se reintegre a sus labores deberá entregarle al/ a la supervisor(a) la certificación que aquí se establece. 58 i. Licencia para visitar escuelas Acorde a la Ley Número 134 de 11 de julio de 1998, a todos los empleados(as) del Centro se le concederán dos (2) horas con paga al principio y al final de cada semestre escolar para visitar las escuelas de sus hijos(as) y conocer el aprovechamiento académico de éstos/ éstas. Esta licencia incluye a todos los/ las empleados(as) probatorios, regulares, de confianza O transitorios que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas o privadas, ya sean maternales, primarias O secundarias. El Centro podrá corroborar el uso apropiado de esta licencia, solicitando evidencia acreditativa apropiada y se impondrán medidas disciplinarias a quienes no hagan uso apropiado de la misma. Si el empleado(a) tuviera varios hijos(as) está obligado a planificar y coordinar las visitas, de forma tal que use sólo el tiempo indispensable. j. Licencia para renovar la licencia de conducir Acorde a la Ley Número 22 de 7 de enero de 2000, todo empleado(a) del Centro que posea una licencia de conducir debidamente expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna, para renovar su licencia, siempre que la misma sea indispensable para su trabajo, por la naturaleza del mismo. k. Licencia por Accidente de Trabajo Acorde a la Ley 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, todo empleado(a) del Centro que sufra un accidente de trabajo O contraiga una enfermedad en el trabajo podrá disfrutar de una licencia por un período de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente 0 desde que la Corporación para el Fondo del Seguro del Estado determina ponerlo en descanso. El empleado(a) tendrá derecho a la reinstalación y reserva de empleo que establece dicha Ley. En caso de accidente, el empleado(a) deberá solicitar la reinstalación dentro del término de quince (15) días de haber sido dado de alta 0 desde que fue autorizado a trabajar, siempre y cuando su solicitud no se haga luego de transcurridos doce (12) meses del accidente O desde que lo pusieron en descanso. 1. Licencia por Incapacidad Temporera Acorde a la Ley 139 del 26 de junio de 1968, según enmendada, todo empleado(a) del Centro que sufra un accidente 0 enfermedad no 59 relacionada con su trabajo podrán disfrutar de una licencia a partir de un (1) año desde el comienzo de la incapacidad. El empleado(a) tendrá derecho a la reinstalación y reserva de empleo que establece dicha Ley. El empleado(a) deberá solicitar la reinstalación dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que fue dado de alta, siempre y cuando su solicitud no se haga luego de transcurridos doce (12) meses desde la fecha de comienzo de la incapacidad. m. Licencia para Choferes Acorde a la Ley 139 del 26 de junio de 1968, según enmendada, todo empleado(a) del Centro que tenga licencia autorizada de acuerdo con la Ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de conductor, chofer, motocicleta O de conductor de vehículos pesados de motor que como parte integrante de su trabajo conduzca, usual y regularmente y no de manera casual 0 esporádica, un vehículo de motor mediante retribución, sueldo, jornal, paga 0 cualquier otra forma de compensación tiene derecho a disfrutar de esta licencia, la cual abarca los riesgos de enfermedad, incapacidad total permanente, muerte del asegurado, su cónyuge e hijos menores de quince (15) años de edad y una bonificación después de cumplir sesenta y cinco (65) años 0 más de edad. El empleado(a) que resultase lesionado tendrá derecho a la reinstalación y reserva de empleo que establece dicha Ley. El empleado(a) deberá solicitar la reinstalación dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fue dado de alta, siempre y cuando su solicitud no se haga luego de transcurridos un (1) año desde la fecha de comienzo de la incapacidad. n. Licencia por Impedimento Acorde a la Ley Federal "Americans with Disabilities Act" y a la ley estatal, Ley Número 44 de 2 de julio de 1985, el Centro brindará la licencia a todo empleado(a) cubierto por las mencionadas leyes. ñ. Licencia para Vacunación A todo empleado(a) del Centro se le concederá, previa solicitud, dos (2) horas sin cargo a licencia alguna para llevar a sus hijos(as) a recibir vacunas a una institución gubernamental 0 privada. Si el empleado(a) tuviera varios hijos(as) está obligado a planificar y coordinar las visitas, de forma tal que use sólo el tiempo indispensable. 60 Para solicitar el tiempo deberá presentar la tarjeta de inmunización de sus hijos(as). Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, deberá proveer una certificación del lugar, fecha y hora en que sus hijos(as) fueron vacunados (as). De no presentarse la certificación mencionada, el tiempo utilizado se cargará al balance de la licencia de vacaciones. De no tener balance de vacaciones, se descontará de su sueldo.
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