Regl. 8453, art. 1-61
Licencias Especiales
Cite as Reglamento Núm. 8453, Art. 1-61
a.
Licencia Especial para AsambleÃstas Municipales
Todo AsambleÃsta Municipal tendrá derecho a disfrutar de una
licencia con paga de hasta diez (10) dÃas laborables de su jornada regular
durante cada año natural.
Para la concesión de la licencia, se aplicarán todas las
disposiciones del Reglamento 5752 de 13 de julio de 1992 de la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales O cualquier otro reglamento
aprobado al efecto.
b. Licencia Especial para la Comparecencia de Empleados(as)
como Testigos
El Centro le provee a su personal una licencia con paga por los
dÃas y horas que emplee para comparecer como testigo en algún caso de
naturaleza criminal 0 en procedimientos de menores, en los que la falta
imputada constituirÃa un delito si éste fuera un adulto, cuando el/la
empleado(a) sea debidamente citado a comparecer ante un Tribunal de
Justicia por el ministerio fiscal O por un tribunal, organismo administrativo,
0 agencia gubernamental con poder de citación.
Los dÃas y horas utilizados por el/la empleado(a) para la
comparecencia como testigo no podrán descontarse del salario 0 de la
licencia por vacaciones 0 de la licencia por enfermedad. El/la
empleado(a) deberá informar a el Centro con por lo menos dos (2) dÃas
laborables de anticipación al dÃa en que tendrá que ausentarse del trabajo
y presentar copia de la citación u otro documento oficial que valide su
presencia ante dichos organismos.
No obstante lo anterior, la notificación al Centro podrá efectuarse
dentro de un plazo menor si el/la empleado(a) se ve impedido(a) de
cumplir con su obligación debido a una tardanza en el recibo de la
citación. Una vez concluida la comparecencia del (de la) empleado(a)
como testigo, éste deberá reintegrarse a sus labores y hacerle entrega a
su supervisor(a) de una certificación expedida por el fiscal 0 el Procurador
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de Menores o el Secretario del Tribunal 0 funcionario a cargo en la que
conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia,
con expresión de dÃas y horas.
No se otorgará licencia para fines judiciales cuando el empleado
asà citado tenga interés personal en la acción correspondiente 0 vaya
como testigo privado, en cuyo caso el tiempo que dedique a esta gestión
se carga a su licencia de vacaciones o de no tener dÃas acumulados se le
concederá licencia sin sueldo por el tiempo asà utilizado.
C. Licencia Especial Deportiva
Se concede licencia deportiva especial a todo(a) empleado(a) del
Centro que represente a Puerto Rico en carácter de deportista
debidamente certificado(a) por el Comité OlÃmpico de Puerto Rico como
deportista para representar a Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos,
Panamericanos, Centroamericanos 0 en campeonatos regionales 0
mundiales.
La forma en que dichos empleados habrán de acogerse a la misma
se hará según establecido en la Ley Número 49 de 27 de junio de 1987,
según enmendada. Esta licencia tendrá una duración acumulativa que no
será mayor de treinta (30) dÃas laborables anuales. Mediante esta
licencia deportiva especial los deportistas, entrenadores y personal
especializado elegibles podrán ausentarse de sus empleos, sin pérdida
de tiempo 0 graduación de eficiencia, durante el perÃodo en el que
estuvieran participando en dichas competencias hasta el máximo de
cuarenta y cinco (45) dÃas laborables al año, de tenerlos acumulados, por
licencia deportiva, vacaciones y, en los casos que aplique, tiempo
compensatorio.
d. Licencia Especial Deportiva Sin Sueldo para Entrenamiento y/o
Competencias
La Licencia Deportiva sin Sueldo para Entrenamiento y/o
Competencias aplica a todo(a) empleado(a) que represente a Puerto Rico
en carácter de atleta en entrenamiento y entrenador(a), seleccionados y
certificados por la "Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de
Alto Rendimiento a Tiempo Completo" en Juegos OlÃmpicos,
ParalÃmpicos, Panamericanos, Centroamericanos, Campeonatos
Regionales 0 Mundiales
Para establecer la forma en que dichos empleados habrán de
acogerse a dicha licencia se seguirá lo dispuesto en la Ley Número 24 de
5 de enero de 2002 y cualquier otra ley 0 reglamento aplicable. Ésta
tendrá duración hasta de un (1) año con derecho a renovación siempre y
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cuando tenga la aprobación de la "Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo" y le sea
notificado al Centro en 0 antes de treinta (30) dÃas de SU vencimiento.
e.
Licencia Especial para Donación de Sangre
Se concederá una licencia con paga, por un perÃodo de cuatro (4)
horas al año para acudir a donar sangre, a todo(a) empleado(a) que asà lo
solicite.
El Centro podrá corroborar, por cualesquiera medios, que la
licencia concedida se haya utilizado para los propósitos establecidos en
esta licencia. El uso indebido de esta licencia podrá conllevar sanciones
disciplinarias de conformidad con la reglamentación aplicable.
El/la empleado(a) deberá presentar al Centro la evidencia
acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para los propósitos
establecidos en esta licencia.
f.
Licencia Especial para Lactancia
Se concederá a las madres que se reintegren a sus labores
después de disfrutar su licencia por maternidad la oportunidad de lactar a
su criatura durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de tiempo
completo para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos
efectos en el Centro.
A solicitud de la empleada, el tiempo puede ser distribuido en dos
(2) periodos de quince minutos. Esta licencia tendrá duración de doce
(12) meses a partir de la fecha de regreso de la empleada a sus
funciones. Toda madre trabajadora que desee utilizar la oportunidad de
lactar a su criatura, según lo dispuesto en la Ley 427 del 16 de diciembre
de 2000 y en este Reglamento, deberá presentar en la Oficina de
Recursos Humanos una certificación médica al efecto, durante el perÃodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, en
donde se acredite y certifique que esa madre ha estado lactando a su
bebé. Dicha certificación tendrá que presentarse no más tarde del dÃa
cinco (5) de cada perÃodo.
La madre decidirá, según su necesidad, cuál es la mejor hora 0
medias horas para lactar 0 extraerse leche y asà lo hará saber con cinco
(5) dÃas de anticipación a empezar el ejercicio de su derecho. Aquella
madre que desee cambiar la hora 0 medias horas en su horario podrá asÃ
hacerlo notificándole al/ a la supervisor(a) con cinco (5) dÃas naturales de
anticipación.
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g.
Licencia Especial para Servicios Voluntarios de Emergencia
El/la Director(a) Ejecutivo(a) podrá autorizar licencia con paga, pcr
un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas calendario en un perÃodo
de doce (12) meses, a funcionarios(as)o empleados(as) que ofrezcas
servicios voluntarios de desastre a la Cruz Roja Americana.
Para disfrutar esta licencia el/la empleado(a) deberá obtener la
previa aprobación del Centro, siempre y cuando sus servicios sean
solicitados por la Cruz Roja. Posterior a la prestación de servicios, el/la
empleado(a) presentará a el Centro una certificación expedida por la Cruz
Roja que acredite los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió.
La licencia será otorgada al empleado(a) sin menoscabo a su
salario, tiempo compensatorio, vacaciones, dÃas de enfermedad ni
afectará su antigüedad. Esta licencia será aplicable a servicios en
desastres ocurridos solamente en Puerto Rico.
.h.
Licencia Especial para Servir de Jurado
Todo empleado(a) debidamente citado(a) para servir como jurado
en un tribunal, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga y a
recibir compensación por dieta y millaje, conforme al Reglamento de Dieta
y Millaje aplicable al Centro, como si se tratara de una gestión oficial de
tal empleado(a) 0 funcionario(a). Si se extendiera el perÃodo fuera de los
quince (15) dÃas, el empleado podrá cargar los dÃas a su licencia de
vacaciones 0 recibir la compensación por dÃa que fije el Departamento del
Trabajo.
Cuando un(a) empleado(a) debidamente citado(a) para servir como
jurado concluya su comparecencia al tribunal, el Secretario del Tribunal
deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo
que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de dÃas y horas.
Para tener derecho a la protección que le concede la Ley, el/la
empleado(a) deberá informar a la Oficina de Recursos Humanos, con por
lo menos cinco (5) dÃas laborables con anterioridad a la fecha para la cual
ha sido citado, de su necesidad de estar ausente del trabajo para cumplir
con su obligación de servir como jurado. Sin embargo, la notificación a
Recursos Humanos podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el/la
empleado(a) se ve impedido(a) de cumplir su obligación por la tardanza
en el recibo de la citación 0 cualquier otra causa justificada. Una vez el/la
empleado(a) se reintegre a sus labores deberá entregarle al/ a la
supervisor(a) la certificación que aquà se establece.
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i.
Licencia para visitar escuelas
Acorde a la Ley Número 134 de 11 de julio de 1998, a todos los
empleados(as) del Centro se le concederán dos (2) horas con paga al
principio y al final de cada semestre escolar para visitar las escuelas de
sus hijos(as) y conocer el aprovechamiento académico de éstos/ éstas.
Esta licencia incluye a todos los/ las empleados(as) probatorios,
regulares, de confianza O transitorios que tengan hijos menores de edad
en escuelas públicas o privadas, ya sean maternales, primarias O
secundarias. El Centro podrá corroborar el uso apropiado de esta
licencia, solicitando evidencia acreditativa apropiada y se impondrán
medidas disciplinarias a quienes no hagan uso apropiado de la misma.
Si el empleado(a) tuviera varios hijos(as) está obligado a planificar
y coordinar las visitas, de forma tal que use sólo el tiempo indispensable.
j.
Licencia para renovar la licencia de conducir
Acorde a la Ley Número 22 de 7 de enero de 2000, todo
empleado(a) del Centro que posea una licencia de conducir debidamente
expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas podrá
utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia
alguna, para renovar su licencia, siempre que la misma sea indispensable
para su trabajo, por la naturaleza del mismo.
k.
Licencia por Accidente de Trabajo
Acorde a la Ley 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, todo
empleado(a) del Centro que sufra un accidente de trabajo O contraiga una
enfermedad en el trabajo podrá disfrutar de una licencia por un perÃodo de
doce (12) meses a partir de la fecha del accidente 0 desde que la
Corporación para el Fondo del Seguro del Estado determina ponerlo en
descanso.
El empleado(a) tendrá derecho a la reinstalación y reserva de
empleo que establece dicha Ley. En caso de accidente, el empleado(a)
deberá solicitar la reinstalación dentro del término de quince (15) dÃas de
haber sido dado de alta 0 desde que fue autorizado a trabajar, siempre y
cuando su solicitud no se haga luego de transcurridos doce (12) meses
del accidente O desde que lo pusieron en descanso.
1.
Licencia por Incapacidad Temporera
Acorde a la Ley 139 del 26 de junio de 1968, según enmendada,
todo empleado(a) del Centro que sufra un accidente 0 enfermedad no
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relacionada con su trabajo podrán disfrutar de una licencia a partir de un
(1) año desde el comienzo de la incapacidad.
El empleado(a) tendrá derecho a la reinstalación y reserva de
empleo que establece dicha Ley. El empleado(a) deberá solicitar la
reinstalación dentro del término de quince (15) dÃas contados a partir de la
fecha en que fue dado de alta, siempre y cuando su solicitud no se haga
luego de transcurridos doce (12) meses desde la fecha de comienzo de la
incapacidad.
m. Licencia para Choferes
Acorde a la Ley 139 del 26 de junio de 1968, según enmendada,
todo empleado(a) del Centro que tenga licencia autorizada de acuerdo
con la Ley para conducir vehÃculos de motor mediante una licencia de
conductor, chofer, motocicleta O de conductor de vehÃculos pesados de
motor que como parte integrante de su trabajo conduzca, usual y
regularmente y no de manera casual 0 esporádica, un vehÃculo de motor
mediante retribución, sueldo, jornal, paga 0 cualquier otra forma de
compensación tiene derecho a disfrutar de esta licencia, la cual abarca
los riesgos de enfermedad, incapacidad total permanente, muerte del
asegurado, su cónyuge e hijos menores de quince (15) años de edad y
una bonificación después de cumplir sesenta y cinco (65) años 0 más de
edad.
El empleado(a) que resultase lesionado tendrá derecho a la
reinstalación y reserva de empleo que establece dicha Ley. El
empleado(a) deberá solicitar la reinstalación dentro del término de treinta
(30) dÃas contados a partir de la fecha en que fue dado de alta, siempre y
cuando su solicitud no se haga luego de transcurridos un (1) año desde la
fecha de comienzo de la incapacidad.
n.
Licencia por Impedimento
Acorde a la Ley Federal "Americans with Disabilities Act" y a la ley
estatal, Ley Número 44 de 2 de julio de 1985, el Centro brindará la
licencia a todo empleado(a) cubierto por las mencionadas leyes.
ñ.
Licencia para Vacunación
A todo empleado(a) del Centro se le concederá, previa solicitud,
dos (2) horas sin cargo a licencia alguna para llevar a sus hijos(as) a
recibir vacunas a una institución gubernamental 0 privada.
Si el empleado(a) tuviera varios hijos(as) está obligado a planificar
y coordinar las visitas, de forma tal que use sólo el tiempo indispensable.
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Para solicitar el tiempo deberá presentar la tarjeta de inmunización de sus
hijos(as).
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, deberá
proveer una certificación del lugar, fecha y hora en que sus hijos(as)
fueron vacunados (as). De no presentarse la certificación mencionada, el
tiempo utilizado se cargará al balance de la licencia de vacaciones. De
no tener balance de vacaciones, se descontará de su sueldo.