Regl. 8463, art. 12-7

- PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE REVISIÓN DE

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Cite as Reglamento Núm. 8463, Art. 12-7

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN EN LA CUBIERTA DE LOS PLANES MÉDICOS (1) Las organizaciones de seguros de salud o aseguradores que realice procesos de revisión mantendrán, por escrito, el procedimiento ordinario para llevar a cabo la revisión de utilización de solicitudes de servicios de hospitalización hechas por una institución hospitalaria, proveedor O el paciente O asegurado, y para la notificación a éstos de sus determinaciones. Dichos procedimientos de revisión de utilización de 13 servicios de hospitalización estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones del Artículo 24.090 del Código de Seguros de Salud de Puerto Rico y deberán contemplar, entre otros, los siguientes procesos de revisión: (a) Proceso de Revisión Prospectiva (Pre-autorización): en el caso de la revisión de solicitudes de pre-autorización de hospitalización, las organizaciones de seguros de salud O aseguradores harán su determinación y la notificarán tanto a la persona cubierta O asegurado como a la institución hospitalaria o proveedor, independientemente de si se certifica el beneficio o no, dentro del plazo adecuado según la condición de salud del paciente, pero en ningún caso en un plazo mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se recibe la solicitud. Si como parte del procedimiento de revisión de una solicitud de preautorización de hospitalización, la institución hospitalaria, proveedor, o la persona cubierta o asegurado no sigue los procedimientos para presentación de la solicitud O no ha presentado la información necesaria, la organización de seguros de salud o asegurador deberá notificarle a éstos por escrito dicha deficiencia e indicar los procedimientos que se deben seguir para radicar la solicitud correctamente, la cual: (i) Se notificará a la institución hospitalaria o proveedor y a la persona cubierta o asegurado a la brevedad posible, pero en ningún caso en un término mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la solicitud; y (ii) De no ser presentada la información adicional especificada en el término concedido, la organización de seguros de salud O asegurador podrá denegar la certificación del beneficio solicitado. (b) Proceso de Revisión Concurrente: en el caso de las revisiones de utilización de servicios de hospitalización durante la estadía de un paciente hospitalizado por un plazo de tiempo determinado 0 por 14 determinada cantidad de tratamientos, las siguientes normas serán de aplicación: (i) Se considerará como una determinación adversa toda reducción o terminación del servicio o del periodo de duración de la estadía del paciente que haga la organización de seguros de salud O asegurador mientras el paciente permanezca hospitalizado; (ii) El proceso de revisión de utilización del servicio de hospitalización estará basado en la revisión de si el servicio o tratamiento que se le brinda al paciente 0 la continuación de la estadía está fundamentada en evidencia clínica que sostenga el nivel de cuidado de la condición de salud e intensidad del tratamiento y que esté debidamente documentada por el profesional de la salud De haber alguna determinación adversa, el asegurador 0 la organización de seguros de salud notificará dicha determinación a la institución hospitalaria o proveedor y a la persona cubierta O asegurado, según se dispone en el siguiente apartado (2) de esta Regla; (iii) La persona cubierta o asegurado afectado por una determinación adversa emitida como resultado del proceso de revisión de servicios hospitalarios podrá presentar ante la organización de seguros de salud 0 asegurador una querella interna a tenor con el Capítulo 22 del Código de Seguros de Salud de Puerto Rico y; (iv) Todo servicio o periodo de duración de la estadía de hospitalización objeto de una determinación adversa continuará siendo ofrecido hasta tanto la organización de seguros de salud o asegurador notifique a la persona cubierta 0 asegurado su 15 determinación final relacionada con la querella interna hecha conforme al Capítulo 22 del Código de Seguros de Salud. (c) Proceso de Revisión Retrospectiva: en el caso de las revisiones retrospectivas de utilización de servicios de hospitalización, las organizaciones de seguros de salud o aseguradores harán su determinación en un plazo razonable, pero en ningún caso en un plazo mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de haber recibido O haber obtenido acceso a la documentación o información solicitada a la institución hospitalaria 0 proveedor para su revisión. (2) Si a raíz de los procesos de revisión de utilización de servicios de hospitalización, la organización de seguros de salud o asegurador emitiera una determinación adversa, la notificación de dicha determinación adversa expondrá, de manera comprensible a la institución hospitalaria o proveedor y a la persona cubierta O asegurado, lo siguiente: (a) Información suficiente que permita identificar el servicio o tratamiento objeto de revisión, incluyendo los datos que sean aplicables entre los siguientes: la fecha del servicio; el proveedor; la cuantía de la reclamación; el código de diagnóstico y su significado; y el código de tratamiento y su significado; (b) Las razones específicas de la determinación adversa, incluyendo el código de denegación y su significado, así como una descripción del criterio clínico y una cita específica del protocolo clínico 0 guía de práctica clínica utilizado por el homologo clínico para evaluar la necesidad médica y determinar el nivel de cuidado de la condición, procedimiento O tratamiento objeto de la revisión; (c) Una descripción de todo material o información adicional que se necesite para que la persona cubierta O asegurado pueda completar la solicitud, incluida una explicación de por qué dicho material O información es necesario; 16 (d) Una descripción del procedimiento interno de querellas de la organización de seguros de salud o asegurador disponible para la persona cubierta O asegurado, o su representante personal, a tenor con el Capítulo 22 del Código de Seguros de Salud de Puerto Rico, incluyendo un aviso informando sobre el término de ciento ochenta (180) días o cualquier otro término aplicable, en que éste podrá radicar una querella interna ante la organización de seguros de salud 0 asegurador; (e) Si para formular la determinación adversa la organización de seguros de salud 0 asegurador se fundamentó en una regla, guía, protocolo interno u otro criterio similar, se proveerá, de así solicitarlo, a la persona cubierta O asegurado una copia de dicha regla, guía, protocolo interno u otro criterio similar, libre de costo; (f) Una explicación del derecho de la persona cubierta o asegurado a comunicarse, según corresponda, con la Oficina del Comisionado 0 con la Oficina del Procurador del Paciente para pedir ayuda en cualquier momento y sobre el derecho a incoar una demanda ante un tribunal competente. Deberá incluirse la información de contacto de la Oficina del Comisionado y del Procurador de la Salud. (h) Las determinaciones adversas que emitan las organizaciones de seguros de salud o aseguradores como resultado de los procesos de revisión de utilización de servicios de hospitalización, así como las disputas o controversias que surjan entre una organización de seguros de salud O asegurador y una persona cubierta 0 asegurado, estarán sujetas a los procedimientos de querellas, tanto internos como externos, según se establece en el Capítulo 22 y 28 del Código de Seguros de Salud de Puerto Rico. 17
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