Regl. 8471, art. 10

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 8471, Art. 10

A. Todo fabricante, mayorista, agente, o cualquier otra persona o entidad que intencionalmente venda u ofrezca vender cigarrillos por vías que no sean la venta al detal en violación del Artículo 6 de este Reglamento y la Ley, incurrirá en falta administrativa y estará sujeto al pago de una multa de cien (100) dólares por cada cajetilla vendida u ofrecida para la venta. En ningún caso la multa excederá de diez mil (10,000) dólares. B. Todo detallista que intencionalmente venda u ofrezca vender cigarrillos en violación del Artículo 6 de este Reglamento y la Ley, incurrirá en falta administrativa y estará sujeto al pago de una multa de cien (100) dólares por cada cajetilla vendida u ofrecida para la venta. En ningún caso la multa excederá de diez mil (10,000) dólares. C. Todo fabricante, mayorista, corporación, sociedad, propietario único, sociedad o compañía limitada dedicada a la manufactura de cigarrillos que intencionalmente haga certificaciones falsas bajo el Artículo 7 de este Reglamento, incurrirá en falta administrativa, y estará sujeto al pago de una multa de diez mil (10,000) dólares por cada certificación falsa.
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