Regl. 8471, art. 10
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 8471, Art. 10
A.
Todo fabricante, mayorista, agente, o cualquier otra persona o entidad que
intencionalmente venda u ofrezca vender cigarrillos por vÃas que no sean la venta al detal
en violación del ArtÃculo 6 de este Reglamento y la Ley, incurrirá en falta administrativa y
estará sujeto al pago de una multa de cien (100) dólares por cada cajetilla vendida u
ofrecida para la venta. En ningún caso la multa excederá de diez mil (10,000) dólares.
B.
Todo detallista que intencionalmente venda u ofrezca vender cigarrillos en violación del
ArtÃculo 6 de este Reglamento y la Ley, incurrirá en falta administrativa y estará sujeto al
pago de una multa de cien (100) dólares por cada cajetilla vendida u ofrecida para la venta.
En ningún caso la multa excederá de diez mil (10,000) dólares.
C.
Todo fabricante, mayorista, corporación, sociedad, propietario único, sociedad o compañÃa
limitada dedicada a la manufactura de cigarrillos que intencionalmente haga certificaciones
falsas bajo el ArtÃculo 7 de este Reglamento, incurrirá en falta administrativa, y estará
sujeto al pago de una multa de diez mil (10,000) dólares por cada certificación falsa.