Regl. 8471, art. 11

Inspecciones

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Cite as Reglamento Núm. 8471, Art. 11

A. Se autoriza al Secretario de Justicia, al Secretario de Hacienda, al Superintendente de la Policía y al Jefe de Bomberos, así como a sus representantes, funcionarios y agentes autorizados, a examinar e inspeccionar los libros de contabilidad, documentos, facturas, documentos de embargue relativo a la importación, distribución y venta de cigarrillos, así como los locales, almacenes, vehículos y otras localidades donde se reciban, almacenen, transporten y distribuyan cigarrillos, para verificar el cumplimiento con lo dispuesto en este Reglamento y en la Ley. B. Cuando un funcionario o agente del Departamento de Justicia, Departamento de Hacienda, Policía de Puerto Rico o Cuerpo de Bomberos descubra cigarrillos para los cuales no se haya presentado certificación requerida por el Artículo 8 de este Reglamento, o (ii) que no hayan sido identificados con una marca como requiere el Artículo 9 de este Reglamento, dicho funcionario y/o agente estará autorizado y tendrá la autoridad para incautar y tomar posesión de dichos cigarrillos. Los cigarrillos incautados conforme a este Artículo deberán ser destruidos, siempre y cuando, antes de lá destrucción de cualquier cigarrillo incautado conforme lo aquí dispuesto, al titular de los derechos de marca sobre los cigarrillos le sea permitido inspeccionar los mismos.
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