Regl. 8471, art. 11
Inspecciones
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Cite as Reglamento Núm. 8471, Art. 11
A.
Se autoriza al Secretario de Justicia, al Secretario de Hacienda, al Superintendente de la
Policía y al Jefe de Bomberos, así como a sus representantes, funcionarios y agentes
autorizados, a examinar e inspeccionar los libros de contabilidad, documentos, facturas,
documentos de embargue relativo a la importación, distribución y venta de cigarrillos, así
como los locales, almacenes, vehículos y otras localidades donde se reciban, almacenen,
transporten y distribuyan cigarrillos, para verificar el cumplimiento con lo dispuesto en este
Reglamento y en la Ley.
B.
Cuando un funcionario o agente del Departamento de Justicia, Departamento de Hacienda,
Policía de Puerto Rico o Cuerpo de Bomberos descubra cigarrillos para los cuales no se
haya presentado certificación requerida por el Artículo 8 de este Reglamento, o (ii) que no
hayan sido identificados con una marca como requiere el Artículo 9 de este Reglamento,
dicho funcionario y/o agente estará autorizado y tendrá la autoridad para incautar y tomar
posesión de dichos cigarrillos. Los cigarrillos incautados conforme a este Artículo deberán
ser destruidos, siempre y cuando, antes de lá destrucción de cualquier cigarrillo incautado
conforme lo aquí dispuesto, al titular de los derechos de marca sobre los cigarrillos le sea
permitido inspeccionar los mismos.