Regl. 8471, art. 4
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8471, Art. 4
1.
"Agente". toda persona autorizada por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico
para adquirir y fijar estampillas en los paquetes de cigarrillos.
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2.
"Cigarrillo". todo rollo de tabaco envuelto en cualquier papel o cualquier sustancia que
no contenga tabaco; o todo rollo de tabaco envuelto en cualquier papel o cualquier
sustancia que contenga tabaco y que por su apariencia, por el tipo de tabaco que se usa
en el relleno, o por su embalaje y etiquetado, pueda ser ofrecido a los consumidores, o
comprado por ellos, como un cigarrillo, según lo dispuesto en el Código de Rentas
Internas de los Estados Unidos, 26 U. S. C. 5702 (b) y en la "Federal Cigarette Labeling
and Advertising Act", 15 U. S. C. 1332 (1). Quedan excluidos los cigarrillos artesanales
hechos a mano, según definido por el Secretario de Hacienda mediante reglamento.
3.
"Detallista". toda persona natural o jurÃdica que no sea un fabricante o vendedor al por
mayor, que se ocupe de la venta de cigarrillos o productos tabacaleros al detal.
4.
"Distribuidor". toda persona natural o jurÃdica que importe productos de tabaco para la
distribución y mercadeo en Puerto Rico, para la cual tendrá que cumplir con los
requisitos de esta Ley.
5.
"Fabricante". toda entidad que fabrique o de otro modo produzca cigarrillos o haga que
se fabriquen o produzcan cigarrillos y cuyo propósito es que se vendan en Puerto Rico.
6.
"Mayorista". toda persona natural o jurÃdica que no sea fabricante y que venda
cigarrillos o productos tabacaleros a detallistas u otras personas para efectos de reventa,
y toda persona natural o jurÃdica que sea propietaria de una o más máquinas
expendedoras de productos tabacaleros, y opere éstas o las mantenga en locales que sean
propiedad de cualquier otra persona o estén ocupados por ella.
7.
"Ley". Ley 119 de 16 de junio de 2012, conocida como la Ley para Medir la Tendencia
Reducida de Combustión de Cigarrillos.
8.
"Programa de control y de garantÃa de calidad". procedimientos de laboratorio que se
implementen para asegurar que la parcialidad del operador, los errores de metodologÃa
sistemáticos y no sistemáticos, y los problemas relacionados con los equipos no afecten
el resultado de las pruebas. Dicho programa asegurará el valor en que la repetitividad de
las pruebas permanezca dentro de los valores de repetición exigidos y que se establecen
en el sub inciso (6) del inciso A del ArtÃculo 3 de la Ley para todas las pruebas que se
hagan para certificar cigarrillos de conformidad con la Ley.
9.
"Reglamento". reglamento desarrollado en virtud de la Ley 119 de 16 de junio de 2012,
conocida como la Ley para Medir la Tendencia Reducida de Combustión de Cigarrillos.
10.
"Repetitividad". rango de valores en el cual se hallarán los resultados repetidos de
pruebas de cigarrillos, llevadas a cabo en un mismo laboratorio, el 95% de las veces.
11.
"Venta". toda transferencia o posesión de tÃtulos 0 ambas, intercambio o trueque,
condicional o de otro modo, de cualquier manera o por cualquier medio o acuerdo para
esos fines. Además de las ventas al contado y a crédito, se considerará una venta la
entrega de cigarrillos como muestras, en premio o como regalo, y el intercambio de
cigarrillos a cambio de una forma de pago que no sea dinero.
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