Regl. 8471, art. 6

Prohibición

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Cite as Reglamento Núm. 8471, Art. 6

A. No se podrá vender cigarrillos, ofrecerlos para la venta o ser vendidos a personas residentes en Puerto Rico, a menos que los cigarrillos hayan sido sometidos a pruebas de conformidad por el fabricante y haya registrado una certificación en las oficinas del Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, según lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de este Reglamento. B. Los requisitos del inciso A de este Artículo no prohibirán: 1) que los mayoristas o detallistas vendan su inventario existente de cigarrillos en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, o posterior a ella, si el mayorista o expendedor puede demostrar que las estampillas de impuestos estatales fueron fijadas a los cigarrillos antes de la fecha de entrada en vigor, y que el inventario existente de cigarrillos fue adquirido antes de la fecha de entrada en vigor, y en cantidades comparables al inventario que había sido adquirido durante el mismo período del año anterior; o 2) la venta de cigarrillos con el único objeto de hacer un estudio de mercado. A los efectos de este inciso, el término "estudio de mercadeo" significa la evaluación de los cigarrillos hecha por el fabricante (o bajo su control y dirección) con el propósito de evaluar su aceptación entre los consumidores, utilizando únicamente la cantidad de cigarrillos que sea razonablemente necesaria para dicho estudio.
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